REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2008-000003
ASUNTO : XJ01-P-2008-000003

De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que la misma se encuentra seguida a la ciudadana: ANA MARIA PORTILLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.258.865, Hija de Juana Gregoria Portillo de 29 años de edad, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, quien fuere condenada de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por admisión de hechos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, de prisión, , más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Amazonas, en fecha 16 de Abril de 2008 (f. 187 al 210 de la presente pieza).
Ahora bien, en fecha 09 de Mayo de 2008, se practicó el cómputo de la pena a la citada penada, oportunidad en la cual se le estableció que por la pena a la cual resultó condenada la misma no optaba a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Texto Adjetivo Penal, al exceder su condenatoria de tres (03) años, y verificado como fueren los beneficios de pre-libertad, en esa oportunidad se especificó que la aludida penada optaría en fecha 01-08-2009, a la medida alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo), la cual es bien sabido, se podrá autorizar al penado o penada que por lo menos haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, en este caso, la Jurisdicente para la fecha lo estableció a razón de 1AÑO, 6 MESES, determinándose que la misma opta a partir del día el 01 de Agosto del 2009.

Así las cosas, es evidente que aún a la presente fecha estrictamente hablando la citada penada no opta aún a dicha medida de pre-libertad, sin embargo, considerando el tiempo que la misma tiene cumpliendo la pena en el Módulo Policial Femenino Batalla Carabobo, y mas aún, que a la presente fecha no le ha sido efectuada redención de la pena a la cual resultó condenada, con ocasión a las actividades de trabajo y estudio efectuadas, es por lo que esta Jueza Ejecutora estima necesario advertir que:

El artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, dispone entre otras cosas:

“…La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:
a.- Autorizar el ingreso de los reclusos que lo soliciten al trabajo penitenciario descrito en el artículo 5° de la Ley en la forma allí señalada;
b.- Seleccionar, en base a criterios técnicos y objetivos, los reclusos que se encargarán de desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento o de otras instituciones pública o privadas;
c.- Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, su asistencia y actividad laboral o educativa;
d.- Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
e.- Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso.
f.- Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;
g.- Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención…”

De tal manera, que del análisis de la disposición precedentemente transcrita, resulta elemental la actividad desempeñada por la referida Junta de Rehabilitación a los fines de ser posible la concesión de la redención de la pena por trabajo y estudio, pues es evidente que es ésta, quien puede certificar efectivamente a este despacho judicial, que efectivamente el penado ha adoptado una conducta favorable y ejemplar, así como también detallar e informar a este Tribunal que el penado o penada no ha incurrido en ninguno de los supuestos que dispone el artículo 4 de la citada Ley Especial de Redención Judicial, que el mismo ha participado en actividades de trabajo y estudio, y cuáles han sido esas actividades, los lapsos en las cuales estuvieron comprendidas, entre otros aspectos que connota la aludida Ley.

De tal manera, que el informe que con sus respectivos soportes envía la Junta Rehabilitadora debidamente constituida, al Tribunal respecto de las actividades desempeñadas por los penadas, y su desempeño conductual en el Centro de Reclusión, resulta fundamental a los efectos de que esta Juzgadora en atención a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, proceda a efectuar el cómputo correspondiente, en atención a la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 de la mencionada ley durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas, siendo requisito fundamental dicho informe a los fines de redimirle la pena a la penada de autos.

En este sentido, se hace oportuno observar, que sin la redención que a la fecha le corresponde efectuar a la penada ANA MARIA RODRIGUEZ, tenemos se reitera, que la misma opta a la medida de pre-libertad de Destacamento de Trabajo el -01-08-2009, por lo que teniendo en cuenta que no ha sido acreedora de redención durante el cumplimiento de su condena, y el tiempo que hasta la fecha ha cumplido privada de su libertad, la misma pudiere, de verificarse los requisitos de ley, de acuerdo al Informe que debe enviar la Junta Rehabilitadora de este Estado, hacerse acreedora de la medida de pre-libertad de Destacamento de Trabajo antes de la fecha determinada en el cómputo inicial que le fuere efectuado y que fuere precedentemente referido, todo en razón de lo cual, quien aquí decide, en cumplimiento del artículo 479.1 de la Ley Adjetiva Penal, que ad pedem literae dispone: “…Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…” acuerda dada la importancia y trascendencia de la recaudación oportuna de los documentos que acreditan las actividades laborales y educativas que desempeñan los reclusos y reclusas durante su reclusión, oficiar de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, al Director del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, por el cual se le solicita la remisión a la brevedad posible de los recaudos de la penada ANA MARIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.258.865, quien se encuentra recluida en el Retén Policial Femenino de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los efectos de garantizar el pronunciamiento oportuno al cual tiene derecho la citada penada, y que fuere elevado a este Tribunal en visita efectuada de fecha 06-03-2009, haciéndole saber, que previamente el Tribunal había librado comunicación al Presidente de la Junta Rehabilitadora de este Estado, sin que hasta la presente fecha se recibiera respuesta alguna.- Y así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Acuerda dada la importancia y trascendencia de la recaudación oportuna de los documentos que acreditan las actividades laborales y educativas que desempeñan los reclusos y reclusas durante su reclusión, oficiar de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, al Director del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, por el cual se le solicita la remisión a la brevedad posible de los recaudos de la penada ANA MARIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.258.865, quien se encuentra recluida en el Retén Policial Femenino de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los efectos de garantizar el pronunciamiento oportuno al cual tiene derecho la citada penada, y que fuere elevado a este Tribunal en visita efectuada por este Tribunal, remitiéndole copia de la presente decisión. El presente fallo tiene su fundamento, en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479.1 de la Ley Adjetiva Penal, 6, 8 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio.
Líbrense los correspondientes oficios y notifíquese a la penada de autos remitiéndole copia del presente fallo. Cúmplase con las demás formalidades legales.
LA JUEZA TEMPORAL DE EJECUCIÓN;

AB. WENDY DAYANA SALAZAR
LA SECRETARIA;

AB. YOSMAR ROSALES
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA;

AB. YOSMAR ROSALES.-