REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000021
ASUNTO : XK01-P-2003-000021

Abocada como me encuentro al conocimiento del presente asunto penal, con ocasión de haber sido designada para suplir la falta temporal producida por el disfrute de vacaciones del Juez de Ejecución Dr. WILMAN JIMENEZ ROMERO, a partir del día 03MAR2009, conforme acta de juramentación suscrita al efecto, en cumplimiento a las funciones dispuestas en el artículo 479 del Texto Adjetivo Penal, procede esta Jurisdicente en atención a lo establecido en el artículo 482 ejusdem, en la forma siguiente;

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado ALAJE JHOAN JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de 19 años de edad para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, con fecha de nacimiento 26-10-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.543.153, residenciado en la Urb. Guaicaipuro II, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 30 de Junio de 2008, (f. 166 al 170 de la pieza IX), mediante la cual resultó condenado a cumplir la pena, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial signada con el N° 38.363, de fecha 23 de enero de 2006 en perjuicio de la Colectividad, en consecuencia, se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
I
CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA (FECHA DE CUMPLIMIENTO):

El mencionado penado ALAJE JHOAN JAVIER fue detenido preventivamente el día 19-09-2002 tal y como se coteja a los folios (6 al 7 de la pieza I) del presente asunto penal, a las 10:40 horas de la mañana, el día 22-09-2002, se le celebró la audiencia previa que riela a los folios (40 al 41 P.I), en la cual el Tribunal Tercero de Control decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Ahora bien, en fecha 11-3-2003, dicho Tribunal le celebró la audiencia preliminar (Fs. 132 al 133 y vuelto P.I), acto este en el cual le fue ratificada la medida de privación judicial de libertad, permaneciendo en esa condición hasta el 12-01-2004, fecha esta en la que el Tribunal Primero de Juicio le concedió la libertad bajo fianza, a las 10:00 de la mañana (F. 199), hasta el día 05-02-2004, oportunidad en la cual, dicho Tribunal Primero de Juicio le celebró el Juicio Oral y Público, en el cual dictó decisión por la cual condenó al citado penado a cumplir la pena de 12 años de prisión por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Fs.34 al 49 P. III), acordando la encarcelación del penado de marras, tal y como se desprende igualmente de la Boleta de Encarcelación inserta al folio 50 de la Pieza III. Así las cosas, se observa que con ocasión a la actividad recursiva ejercida por la defensa, la Corte de Apelaciones emitió decisión en fecha 27-09-2004 (Fs. 207 al 224 PIII), observándose que en esa oportunidad se anuló la condenatoria antes mencionada, se ordenó la celebración de un nuevo Juicio Oral y se mantuvo la privación de libertad hasta el día 30-11-2004, fecha en la cual el Tribunal Segundo de Juicio le concedió la libertad bajo medidas cautelares (Fs. 88 al 93), tal y como se coteja de la boleta de libertad inserta al folio 94 de la pieza IV del presente asunto.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jurisdicente observa que el referido penado permaneció detenido en definitiva, un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y DOCE (12) DÍAS, no pudiéndose determinarse la fecha en que definitivamente cumplirá la pena por encontrarse el penado como se señaló supra en libertad desde el día 30-11-2004.
II
DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY:
El mencionado penado resultó condenado concomitantemente a la pena de 4 años de prisión, a las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal y 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales bajo la consideración que la procedencia de las sanciones accesorias operan ope lege en virtud de su irrefragable carácter de orden público penal, siendo que su pronunciamiento debe integrar parte del dispositivo de condena, aún cuando no hayan sido establecidas por el Juez en la condenatoria, deben ser observadas por el Juez de Ejecución de Sentencias, ya que su aplicación no lesiona la intangibilidad de la res iudicata que dimana de la sentencia definitivamente firme que se ejecuta, no la altera, modifica, ni reforma, es por lo que en consecuencia se debe establecer que:

▪ Respecto de la Inhabilitación Política mientras dure la pena, esta Juzgadora deja constancia que no es posible determinar la misma toda vez de encontrarse el mencionado penado en libertad. Sin embargo, se ordena notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral.

▪ Respecto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, esta Juzgadora deja constancia que no es posible determinar la misma toda vez de encontrarse el mencionado penado en libertad.-

▪ Respecto de la Confiscación este Tribunal estima teniendo en cuenta que del acta policial que riela al folio 06 al 07 del presente asunto penal, se incautaron al momento de la aprehensión además de las sustancias estupefacientes, cantidades de dinero en efectivo en billetes de papel de circulación nacional del Banco Central de Venezuela, a razón de las cantidades bajo la denominación anterior de (65.200 Bs), hoy (65,2 BF) y (12.000,00 Bs) hoy (BF. 12,00), cuyas características especificaciones todos en moneda de Circulación Nacional, del Banco Central de Venezuela, bajo la denominación anterior de bolívares hoy bolívares fuertes, los cuales son los siguientes; 2 BILLETES DE CIEN 100 BOLÍVARES cada uno, con seriales 59156395 y 99899388, 10 BILLETES A RAZÓN DE QUINIENTOS DE 500 BOLÍVARES con los siguientes seriales: 57548610, 50864455, 53240643, 39255997, 57343832, 30491302, 48617253, 55815028, 595017, 43018651; 5 BILLETES DE MIL 1.000,00 BOLÍVARES con los siguientes seriales: 11677251, 19733356, 19942166, 07390208, 32723624, 18 BILLETES A RAZÓN DE MIL 1.000,00 BOLÍVARES, con los siguientes seriales: N142115359, L132019067, L138887606, P91617898, L161724582, L129266592, L164441789, L143772389, L129541257, Q120581254, L169638048, L119081146, L132049225, L121535381, L139679021, L152578257, P103367744, P103367744, N142142458, 12 BILLETES DE MIL 1.000,00 BOLÍVARES, cuyos seriales son los siguientes; A09565258, A06948030, A15970093, L134936090, L131569002, L158404450, L152923832, L169384379, L154954846, L121416275, L121522331, N169843529, 06 BILLETES DE DOS MIL 2.000,00 BOLÍVARES, con los seriales siguientes: A15376465, A06048868, A09510109, A20994291, F31635818, E56351264, UN BILLETE DE CINCO MIL 5000,00 BOLÍVARES, con los siguientes seriales: G05136502 y por último, DOS BILLETES DE DIEZ MIL 10.000,00 BOLÍVARES, con los seriales siguientes; A25114510, A74230963, cuya descripción además riela en autos, esta Juzgadora firme como quedó el fallo condenatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 61.4 en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acuerda su CONFISCACIÓN, y en consecuencia, ordena oficiar en tal sentido a la a la Dirección de Administración de Bienes Adjudicados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.) oficina regional poniendo a su disposición dichas cantidades de dinero, a los fines de que proceda a la referida Administración de los mismos, siendo dicho órgano quién en consecuencia asumirá las responsabilidades a que hayan lugar respecto de estos, debiéndose en consecuencia, remitir copia adjunta al mismo del presente auto de ejecución, indicándole que el órgano que efectuó la aprehensión e incautación de estos en fecha 16SEP2002, fue el Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional. De la misma forma, se ordena oficiar a oficiar a dicho órgano de seguridad, informándoles que a partir de la presente fecha tales bienes, quedan a la disposición de la Dirección de Administración de Bienes Adjudicados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.).

III
DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD:
Respecto de estos beneficios, este órgano jurisdiccional observa que en virtud de haber cumplido hasta la presente fecha el penado de autos mas de un tercio de la pena por la cual resultó condenado, toda vez de haberse especificado supra, que el mismo hasta el 30NOV2004 fecha en la que fue impuesto de medidas cautelares condición que mantiene hasta la presente fecha, ha cumplido 2 años 1 mes y 18 días, pudiere hacerse acreedor de las medidas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, no obstante ello, este Tribunal advierte que resulta mas favorable para el citado penado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, por haber sido condenado por el Tribunal de Juicio a cumplir la pena de (04) años de prisión, no pudiéndose determinar las fechas en las cuales el mismo optaría a la Libertad Condicional y Confinamiento en virtud de que el mismo se encuentra como se ha venido señalando precedentemente en Libertad.

Sin embargo, por cuanto se desprende que el ciudadano ALAJE JHOAN JAVIER, fue condenado a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito previsto en el último aparte del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial signada con el N° 38.363, de fecha 23 de enero de 2006, en perjuicio de la Colectividad, este Tribunal estima, teniendo en cuenta que el citado penado ha cumplido mas de la mitad de la pena impuesta, así como también el contenido del artículo 479 numeral 1, 482, 500 y 506 todos del Código Orgánico Procesal Penal, observado como fuere la decisión con efectos vinculantes, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 21 del mes de abril de dos mil ocho (2008), relativa a la “Suspensión Cautelar” de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en estricto cumplimiento del artículo 500 del mismo Código, así como también en observancia a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, procede a considerar que, siendo que la pena impuesta no excede el límite establecido en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantenerlo en libertad, hasta tanto se verifique una vez recibidas las resultas de lo aquí ordenado, si el mismo cumple con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio dirigido a la Unidad Técnica N° 10 a los fines de que se sirva designar equipo técnico para la evaluación psicosocial del penado antes citado. Notifíquese a las partes y remítase copia del presente al penado de autos.
A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo y, a la División Nacional de Antecedentes Penales remitiéndoles copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar el penado, así como también a la Dirección de Administración de Bienes Adjudicados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.) oficina regional, poniendo a su disposición dichas cantidades de dinero indicadas supra, a los fines de que proceda a la referida Administración de los mismos. Igualmente se ordena oficiar al Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, informándole que a partir de la presente fecha tales bienes, quedan a la disposición de la Dirección de Administración de Bienes Adjudicados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.).- Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Se fija como fecha para imponer al penado del presente auto el día: MARTES 24 DE MARZO DE 2009, A LAS 10:00 AM. Edítese en la página Web del Poder Judicial del Estado Amazonas, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
LA JUEZA TEMPORAL DE EJECUCIÓN;

AB. WENDY DAYANA SALAZAR
LA SECRETARIA

AB. YOSMAR DAILYN ROSALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

AB. YOSMAR DAILYN ROSALES