REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001154
ASUNTO : XP01-P-2007-001154
Abocada como me encuentro al conocimiento de la presente causa, con ocasión de haber sido convocada para cubrir la falta temporal producida por el disfrute del período vacacional del Juez DR. WILMAN JIMENEZ, quien desempeña funciones como Juez de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 177 de la Ley Adjetiva Penal, para pronunciarse respecto de la solicitud planteada por el Dr. OSCAR BRANDY JIMENEZ, en su condición de Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, y defensor del penado NELSON RAFAEL HERNANDEZ, este Órgano Jurisdiccional procede a emitir las siguientes consideraciones:
Ha planteado el profesional del derecho a este Tribunal, a través del escrito presentado y recibido en este despacho en fecha 17MAR2009, a las 03:30 de la tarde, lo siguiente:
“…Es el caso Ciudadana Jueza, esta Defensa Pública Segunda Penal, considera que se está violentando el Derecho a la Defensa como el Derecho al Debido Proceso, en virtud de que mi representado no fue debidamente notificado por parte de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, sobre el fallo de la Sentencia recurrida ante el Tribunal Tercero de Control de Amazonas; de ello se desprende una consignación, por el alguacil de (sic) Corte de Apelaciones de fecha 04-12-2008, donde se evidencia que quien recibe la notificación es un tercero, el cual se desconoce y aunado a ello, el alguacil no deja constancia en que calidad recibe la misma, dejando para ello en las resulta de tal notificación los datos de mi representado NELSON RAFAEL HERNANDEZ, como si se hubiese practicado a mi defendido propiamente, existiendo una evidente violación al Derecho a la Defensa, pues la persona que recibe la notificación no es mi representado o si fuere el caso, algún familiar de este que se identifique como tal, razón por la cual, la referida notificación no cumple con los requisitos para entender que se ha practicado debidamente, por lo que nó (sic) ha quedado firme el Fallo (sic) producido por la Corte de Apelaciones de esta jurisdicción.
En este Orden (sic) de ideas, mi representado a (sic) cumplido a cabalidad con la Medida Cautelar otorgada por el Tribunal Tercero de Control de esta Jurisdicción, lo que se presume la mala fe de quien practicara dicha notificación, pudiendo ejercer la misma en las oportunidades que este cumpliere con la medida si fuere el caso.
En tal sentido Ciudadana Jueza, solicito dejar sin efecto el Auto (sic) de Ejecución de fecha 06 de Marzo de 2009, suscrito por este despacho, del cual se notifica a esta Defensa en fecha 10-03-2009, por las razones de impugnación antes expuestas, asimismo es de señalar que sobre dicho Auto de Ejecución, no se ha notificado a mi representado, para garantizar el Derecho a la Defensa como el Derecho al Debido Proceso y mal podría ordenarse en su contra una Orden de Captura sin antes ser oído, con una imposición de sentencia, por el Tribunal A QUO.
Razón por la cual, solicito dejar sin efecto el Auto de Ejecución de fecha 06-03-2009, como la Orden de Captura librada en su contra hasta tanto no se garantice el Derecho a la Defensa de mi representado…”
Del análisis la solicitud precedentemente transcrita, infiere este Órgano Jurisdiccional, que el defensor público alega la violación del Derecho y al Debido Proceso de su patrocinado de autos, y en base a ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo previsto en el artículo 177 del Texto Adjetivo Penal, solicita deje sin efecto el auto de ejecución dictado en fecha 06 de marzo de 2009, y la orden de captura librada por este Tribunal, bajo las siguientes consideraciones;
Señala el solicitante que la decisión dictada en fecha 25NOV2008, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, con ocasión al recurso de apelación que ejerciere, contra la sentencia condenatoria producida por la vía excepcional prevista en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, por el Tribunal Tercero de Control, que estableció: “…Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el abogado Oscar Jiménez Brandy…Queda confirmada con las modificaciones indicadas en la presente decisión, siendo en definitiva la pena a imponer la de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO…”, no le fue notificada a su representado, alegando concretamente ello, por cuanto según afirma, quién recibe la notificación dirigida a su representado es un tercero, que agrega además como desconocido, y que aunado a ello, según afirmó, el alguacil no deja constancia en que calidad recibe la misma, dejando los datos de su representado en la resulta de la boleta como si se hubiese efectuado, lo que a su juicio, constituye una violación al derecho a la defensa, toda vez que, según indica, en su escrito, la persona que recibe la comunicación no es el penado de autos, concluyendo que dicha notificación no ha sido practicada y que el fallo de la Alzada no ha adquirido firmeza, y a tal efecto se observa;
Inserta al folio 89 del presente asunto penal, riela boleta de notificación dirigida al penado NELSON RAFAEL HERNANDEZ, emanada de la Corte de Apelaciones por la cual dicho órgano colegiado notifica al mismo respecto de la decisión proferida en fecha 25NOV2008, de una revisión minuciosa y exhaustiva a la misma, se coteja claramente al pie de ésta, más específicamente en su línea 24, que la dirección a la cual se encontraba dirigida es la siguiente: “…Barrio la Sabanita de Cataniapo, casa s/n…”.
Igualmente se constató de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, que desde los actos iniciales del proceso, el domicilio procesal fijado y determinado en actas del penado de autos, es el señalado precedentemente “…Barrio la Sabanita de Cataniapo, casa s/n…”, ello se coteja a los folios 07 al 08, 17 al 18, 34 al 36, 140 al 147 todos de la Pieza I de la presente causa, entre otros actos que constan en el proceso.-
Debe ser observado además por este Tribunal, en virtud del planteamiento de la defensa, referido a que la persona que recibe la boleta de notificación del fallo proferido por el órgano colegiado superior no ha adquirido firmeza, pues enfatizó la defensa, que quién recibe la boleta de notificación dirigida a su representado de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 25NOV2008, es un tercero, que agrega además como desconocido, que tal argumentación no resulta cónsona a las actas que integran la causa, y ello se concluye, una vez que esta Jurisdicente constató al folio 49 de la pieza II de la causa, la resulta de la boleta de notificación fechada 03NOV208, dirigida al penado NELSON RAFAEL HERNANDEZ, suscrita por la Alzada, mediante la cual le notifican de la Audiencia Oral y Pública fijada en ese Tribunal Superior, con ocasión al recurso de apelación ejercido, más aún, cuando se coteja al pie de la misma, específicamente en la línea 25, que el domicilio al cual estaba dirigida, es “…Barrio la Sabanita de Cataniapo, casa s/n…”, huelga decir, su domicilio procesal, e igualmente resulta discordante en autos, por cuanto en dicha boleta, aparece reflejada en señal de recibida en el domicilio precedentemente citado, la misma rúbrica que se constata en la boleta cuestionada por el defensor como argumento para estimar en esta fecha y etapa procesal, que el fallo de la Alzada no está definitivamente firme, observándose además, a los folios 50 al 55 de la pieza II, que efectivamente el ciudadano NELSON RAFAEL HERNANDEZ, acudió a la audiencia oral y pública fijada para el día 04NOV2008.
Es de indicar igualmente, sumado a lo anterior, que con ocasión a la última reforma sufrida por nuestra Ley Adjetiva Penal, en caso de no encontrarse la persona a la cual se encuentra dirigida la boleta, excepción a la notificación personal, la misma podrá ser dejada como ocurrió en el caso de marras, en el domicilio procesal de la parte a quién va dirigida, con lo cual, se considerará como notificada, situación esta además corroborada por la Sala Constitucional en fallo signado con el N° 521, fechado 08ABR2008. Siendo oportuno destacar además, como complemento a lo antes dicho, que la defensa fue igualmente notificada del fallo cuya firmeza discute a través de la solicitud que ocupa a esta Juzgadora, tal y como se colige al folio 87 de la pieza II de la causa, más aún, publicado el referido fallo en fecha 25NOV2008, el defensor del penado en fecha 15DIC2008, diligenció en el presente asunto, y es a la fecha y en esta etapa procesal se reitera, cuando acude demandando a este Tribunal deje sin efecto el auto de Ejecución dictado al ciudadano NELSON RAFAEL HERNANDEZ, por cuanto agrega, la decisión de la Corte y en base a la cual se dicta el citado auto de Ejecución, no se encuentra firme.-
Asimismo, vale la pena agregar además, que una vez recibida la causa en este Tribunal, el Juez de Ejecución debe verificar efectivamente la firmeza del fallo a ejecutar, circunstancia que como se expresó supra, se refleja suficientemente en autos, y que se reitera, fuere previamente verificado por este Tribunal antes de dictar el Auto de Ejecución.
En cuanto a la solicitud de que sea dejado sin efecto la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 06 de Marzo de 2009, en la cual esta Juzgadora ejerciendo funciones en primera instancia, y de conformidad con lo establecido en los artículos: 479, 480, 484 y 493 en su último aparte, todos de la Ley Adjetiva Penal, dictó como es su deber, el auto de ejecución correspondiente, teniendo en cuenta el contenido del último aparte del artículo 493, que señala: “…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión…”, así como lo dispuesto en el artículo 480 en su primer aparte ejusdem, que dispone: “…Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme esta regla…”, y ordenó la aprehensión del penado NELSON RAFAEL HERNANDEZ, con ocasión a la condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 06 de Agosto de 2008, y reformada respecto de la dosimetría y penalidad, por decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, en fecha 25NOV2008, es prudente destacar que:
En primer lugar, que no existe entre las disposiciones que rigen la fase de ejecución de sentencia en el Código Orgánico Procesal Penal y en las otras fases, dispositivo legal alguno que consagre en forma expresa la posibilidad de que un Juez que emite una decisión en primera instancia, pueda en los términos que plantea el requirente dejar sin efecto su propia decisión. Aceptar ello, da lugar a estimar que proceder en el sentido solicitado por la defensa, es decir, anular o revocar lo ya decidido, pues esa declaratoria sin efecto solicitada debe sustentarse en alguna figura jurídica, por el mismo Tribunal de Instancia, implicaría que este órgano jurisdiccional revisara la propia decisión dictada y precedentemente referida, mediante la cual para el caso en concreto, con fundamento en los artículos, 479, 480, 484 y 493 en su último aparte, dictó el auto de ejecución y ordenó la aprehensión del ciudadano penado, representaría un proceder hipotético que iría en contra de la prohibición de reforma de decisión propia, contenida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se estaría en presencia de salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la decisión, o de un auto de mero trámite, casos estos en los cuales si es plausible por el Juzgador proceder bajo las figuras que establece el Texto Adjetivo Penal, y en los casos allí señalados, sino por el contrario, estaríamos hablando de que esta Juzgadora anule una decisión emitida por este mismo Tribunal.-
En atención a ello, es oportuno traer a los autos, lo sostenido en sentencias dictadas por la Sala Constitucional de fecha 08-11-2002 expediente N° 01-1116 y 18-08-2002 expediente N° 02-1702 respectivamente, en las que se aprecia, dicha Sala sostuvo:
“…la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de los decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Sala, a:i) aclarar puntos dudosos; ii)salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones…”. Expediente N° 02-17-02 fecha 18-08-2002…al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…”
Dicho criterio ha venido siendo ratificado por la misma Sala Constitucional, en fallo signado con el N° 374, fechada 12MAR2008, recaída en el expediente 06-1026, donde sostuvo lo siguiente;
“…En efecto, aprecia esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental del juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (vid. sentencias números 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales sí será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos.
Razón por la cual, sobre la base de lo antes expuesto, no le era dable al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, anular su propia decisión que adoptó en el marco de la celebración de la audiencia de conciliación llevada a cabo el 30 de septiembre de 2005, ya que dicha actuación quebrantó la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Igualmente, este principio ha sido desarrollado por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, entre otros fallos, ver lo sostenido en el signado con el N° 080, bajo la ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, en el expediente 07-0132, de fecha 12FEB2008, en la cual sostuvo:
“…Es el caso, que el Fiscal del Ministerio Público, en lugar de ejercer el recurso correspondiente, interpuso una solicitud de nulidad ante la misma Corte de Apelaciones, que ya había dictado sentencia en la presente causa. Solicitud que fue resuelta en fecha 14 de enero de 2003, mediante una nueva decisión que anuló la sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 1999 y repuso la causa al estado de fijar el acto de informes. Ahora bien, es evidente que tal pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones al anular su propia sentencia, violenta la disposición expresa del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que una vez dictada una sentencia o auto no podrá ser revocada ni reformada por el mismo Tribunal que la dictó, salvo que sea admisible el recurso de revocación, lo que trae como consecuencia que dicho pronunciamiento sea nulo…”
De todo lo antes expuesto, este Tribunal concluye que la solicitud planteada por el defensor del penado NELSON RAFAEL HERNANDEZ, debe ser declarada Sin Lugar, estimando esta Juzgadora oportuno recalcar que el mismo tuvo a su alcance la oportunidad a través de los medios procesales ordinarios y adecuados en orden a plantear sus pretensiones jurídicas, ello teniendo en cuenta la imposibilidad de este tribunal de anular o revocar su propia decisión, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Y así se declara.-
Finalmente, se advierte que el motivo por el cual el tribunal emite la orden de captura correspondiente y acuerda notificar al defensor y al Fiscal del Ministerio Público, descansa, tal y como fue expresado motivadamente en el auto de ejecución de fecha 06 de marzo de 2009, entre otras, en las disposiciones previstas en el último aparte del artículo 493 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 480 ejusdem, no constatándose por parte de este Tribunal la violación de los derechos aludidos por la defensa teniendo en cuenta los razonamientos expresados supra.- Y así se declara
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, respecto a que fuere dejado sin efecto el auto de ejecución dictado en fecha 06MAR2009, por las razones y consideraciones expresadas supra.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase con las formalidades legales.
LA JUEZA TEMPORAL DE EJECUCIÓN,
WENDY DAYANA SALAZAR.
LA SECRETARIA
YOSMAR DAILYN ROSALES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA
YOSMAR DAILYN ROSALES