REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000038
ASUNTO : XP01-P-2004-000038

Por cuanto en esta misma, se dicto decisión mediante la cual le fue redimida la pena al ciudadano: Pedro Cecilio Salazar Cortés, titular de la cedula de identidad No. V-10.924.253, se procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo cómputo:

NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

Al penado Pedro Cecilio Salazar Cortés, en fecha 23 de Febrero de 2007, (f.224 al 227 p.p.) le fueron acumuladas penas dando un gran total de 14 AÑOS DE PRESIDIO.

I.-
COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO:

El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 25-02-2004, permaneciendo en tal condición hasta el 26-04-2004, (fecha en la cual se le otorgo la Suspensión Condicional del Proceso); siendo detenido nuevamente por la comisión de otro hecho punible el 04-09-2004, permaneciendo detenido hasta la presente fecha 23-03-2009, conforme a lo dispuesto en el articulo 484 ejusdem, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha extinguido de la pena impuesta, un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y (20) DÍAS; ahora bien, teniendo presente la pena redimida en fecha 25 de Mayo del 2006 de – Tres (03) meses y Cinco (05) días- así como la redención de fecha 03 de Octubre de 2007 -Cinco (05) meses y Quince (15) días, y la practicada en esta misma fecha a razón de SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS, es decir, que considera quien aquí ejecuta, que el penado de marras, ha cumplido de la pena impuesta hasta el día de hoy, un tiempo igual al de: CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) meses y DIECISIETE (17) días; faltándole por cumplir un remanente de pena de OCHO (08) AÑOS Y TRECE (13) días; pena esta que cumplirá el 16 de ABRIL de 2017.

II.-
DE LAS PENAS ACCESORIAS:

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en los artículos 13, como son:

1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la pena. Debiéndose participar lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia. En el presente caso hasta el 16 de Abril de 2017.

2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. En este caso hasta el 16 de Abril de 2017.

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
III.-
DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD:
Considera quien suscribe, que en el presente caso resulta inoficioso calcular las fechas en que el ciudadano PEDRO CECILIO SALAZAR CORTÉS, podría optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en virtud de que no reúne los requisitos exigidos en los artículos 500.2 del Texto Adjetivo Penal, habida cuenta de haberle sido revocado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de la cual disfrutaba inicialmente, y en atención asimismo a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Sustantiva Penal.-:
Notifíquese del presente auto al penado, su Defensor y Fiscal del Ministerio Público. A tal efecto, líbrese oficio dirigido al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Registros y Notarias y al Internado Judicial del estado Apure, a los fines de que se sirva notificar al penado. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL DE EJECUCIÓN,

WENDY DAYANA SALAZAR.
LA SECRETARIA

YOSMAR ROSALES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

YOSMAR ROSALES