REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIALTribunal de Primera Instancia Penal, Función Ejecución de Sentencia del Circuito  Penal  de la Circunscripción Judicial del Estado AmazonasPuerto Ayacucho, 4 de Marzo de 2009198º y 150ºASUNTO PRINCIPAL  : XP01-P-2008-000001ASUNTO    : XP01-P-2008-000001Abocada como me encuentro al conocimiento del presente asunto penal, con ocasión de haber sido designada para suplir la falta temporal producida por el disfrute de vacaciones del Juez de Ejecución Dr. WILMAN JIMENEZ ROMERO, a partir del día 03MAR2009, conforme acta de juramentación suscrita al efecto, en cumplimiento a las funciones dispuestas en el artículo 479 del Texto Adjetivo Penal, procede esta Jurisdicente en atención a lo establecido en el artículo 482 ejusdem, en la forma siguiente;Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado JOSÉ DANIEL DÍAZ GALLARDO, Titular de la C.I: 1.568.413, nacido en fecha 05-10-1958, soltero, residenciado en Guaicaipuro diagonal a AEROCAV, Condado Díaz Gallardo de esta ciudad de Puerto Ayacucho residencia de su progenitora Lila Gallardo de Díaz, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 19 de Enero de 2009, (f. 169 al 179 de la pieza I), mediante la cual por vía de excepción en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal resultó condenó a cumplir la pena, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de ELVIS PRESLI ESPAÑA NIÑO, en consecuencia, se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera: ICÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA (FECHA DE CUMPLIMIENTO):El mencionado penado JOSÉ DANIEL DÍAZ GALLARDO fue detenido preventivamente el día 03-01-2008 tal y como se coteja al folio (02) de la pieza I del presente asunto penal, a las 09:00 horas de la mañana, permaneciendo en esa condición hasta ese mismo día 03-01-2008, oportunidad en la cual se le celebró la audiencia previa que riela a los folios (06 al 11), concediéndosele la libertad bajo medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad de las previstas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, siendo las tres y quince (03:15) horas de la tarde.Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jurisdicente observa que el referido penado permaneció detenido en definitiva, un lapso de tiempo de SEIS (06) horas y quince (15) minutos, faltándoles por cumplir un remanente de pena de DOS (02) AÑOS, VEINTINUEVE (29) DÍAS, DIECISIETE (17) HORAS Y CUARENTA  Y CINCO (45) MINUTOS, no pudiéndose determinar la fecha en que cumplirá la pena por encontrarse el penado como se señaló supra en libertad. IIDE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY:Debe establecerse primeramente, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar el Juez Tercero de Control que emitió la condenatoria omitió la imposición de las sanciones accesorias a la aflictiva de libertad impuesta al penado DANIEL GALLARDO, no obstante ello, quien aquí cavila, bajo la consideración que la procedencia de las sanciones accesorias a la pena de prisión impuesta y que refiere el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, operan ope lege en virtud de su irrefragable carácter de orden público penal, siendo que  su pronunciamiento debe integrar parte del dispositivo de condena, es por lo que en consecuencia quien ejecuta estima que no lesiona la intangibilidad de la res iudicata que dimana de la sentencia definitivamente firme que se ejecuta, y no la altera, modifica, ni reforma, por lo cual aún cuando el Juez de la condenatoria no lo haya establecido formalmente en dicho fallo, se procede a considerar y establecer que de igual modo el penado  JOSÉ DANIEL DÍAZ GALLARDO, concomitantemente a la pena de prisión impuesta, resultó concomidamente condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 supra citado, siendo estas la Inhabilitación Política mientras dure la condena y la Sujeción a la Vigilancia a la Autoridad, en tal sentido debe establecer que:▪ Respecto de la Inhabilitación Política mientras dure la pena, esta Juzgadora deja constancia que no es posible determinar la misma toda vez de encontrarse el mencionado penado bajo medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad. Sin embargo, se ordena notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. ▪ Respecto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, esta Juzgadora deja constancia que no es posible determinar la misma toda vez de encontrarse el mencionado penado bajo medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.-                                                        III             DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD:Respecto de estos beneficios, este órgano jurisdiccional observa que no se hace posible a la presente fecha determinar el tiempo en que el penado puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que el mismo se encuentra como se ha venido señalando precedentemente en Libertad.Sin embargo, por cuanto se desprende que el ciudadano JOSE DANIEL DIAZ GALLARDO, fue condenado a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, siendo que la pena impuesta no excede el límite establecido en el único aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantenerlo en libertad, hasta tanto se verifique una vez recibidas las resultas de lo aquí ordenado, si el mismo cumple con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio dirigido a la Unidad Técnica N° 10 a los fines de que se sirva designar equipo técnico para la evaluación psicosocial del penado antes citado. Notifíquese a las partes. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de  Rehabilitación  y Custodia del Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo y, a la División Nacional de Antecedentes Penales remitiéndoles copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar el penado. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales. LA JUEZA TEMPORAL DE EJECUCIÓN;AB. WENDY DAYANA SALAZAR LA SECRETARIA                                                                                     AB. YOSMAR DAILYN ROSALES En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.LA SECRETARIA                                                                                     AB. YOSMAR DAILYN ROSALES