REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000367
ASUNTO : XP01-P-2006-000367

Abocada como me encuentro al conocimiento del presente asunto penal, con ocasión de haber sido designada para suplir la falta temporal producida por el disfrute de vacaciones del Juez de Ejecución Dr. WILMAN JIMENEZ ROMERO, a partir del día 03MAR2009, conforme acta de juramentación suscrita al efecto, en cumplimiento a las funciones dispuestas en el artículo 479 del Texto Adjetivo Penal, procede esta Jurisdicente en atención a lo establecido en el artículo 482 ejusdem, en la forma siguiente;

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado EULIS DANIEL LEZAMA MARCANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.675.515, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Carabobo, casa Nº 58 de esta ciudad, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 15 de Diciembre de 2008, (f. 43 al 49 de la pieza II), mediante la cual por vía de excepción en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal resultó condenado por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, en consecuencia, se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:


I
CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA (FECHA DE CUMPLIMIENTO):

El mencionado penado EULIS DANIEL LEZAMA MARCANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.675.515, fue detenido preventivamente el día 14-05-2006 tal y como se coteja al folio (07 y vuelto) de la pieza I del presente asunto penal, a las 02:40 horas de la madrugada, permaneciendo en esa condición hasta el día 16-05-2006, oportunidad en la cual se le celebró la audiencia previa ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal, como se desprende a los folios (26 al 31 de la pieza I), concediéndosele la libertad bajo medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad de las previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jurisdicente observa que el referido penado: EULIS DANIEL LEZAMA MARCANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.675.515, permaneció detenido en definitiva, un lapso de tiempo de TREINTA Y SEIS (36) horas y CINCUENTA (50) minutos, equivalentes de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico vigente a DOS (02) DÍAS, faltándoles por cumplir un remanente de pena de CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, no pudiéndose determinar la fecha en que cumplirá la pena por encontrarse el penado como se señaló supra en libertad.

II
DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY:

Debe establecerse primeramente, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar el Juez Tercero de Control que emitió la condenatoria estableció además de la pena precedentemente descrita, las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, quedando en consecuencia el penado EULIS DANIEL LEZAMA MARCANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.675.515 concomitantemente a la pena de prisión impuesta, condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 supra citado, siendo estas la Inhabilitación Política mientras dure la condena y la Sujeción a la Vigilancia a la Autoridad, en tal sentido debe establecer quien ejecuta lo siguiente:

▪ Respecto de la Inhabilitación Política mientras dure la pena, esta Juzgadora deja constancia que no es posible determinar la misma toda vez de encontrarse el mencionado penado bajo el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Sin embargo, se ordena notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral.

▪ Respecto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, esta Juzgadora deja constancia que no es posible determinar la misma toda vez de encontrarse el mencionado penado bajo medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.-
III
DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD:
Respecto de estos beneficios, este órgano jurisdiccional observa que no se hace posible a la presente fecha determinar el tiempo en que el penado puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que el mismo se encuentra como se ha venido señalando precedentemente en Libertad.
Sin embargo, por cuanto se desprende que el ciudadano EULIS DANIEL LEZAMA MARCANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.675.515 fue condenado por la vía excepcional prevista en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad, siendo que la pena impuesta no excede el límite establecido en el único aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantenerlo en libertad, hasta tanto se verifique una vez recibidas las resultas de lo aquí ordenado, si el mismo cumple con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio dirigido a la Unidad Técnica N° 10 a los fines de que se sirva designar equipo técnico para la evaluación psicosocial del penado antes citado. Notifíquese a las partes. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo y, a la División Nacional de Antecedentes Penales remitiéndoles copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar el penado. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales. Se instruye a la ciudadana Secretaria del Tribunal a tomar las previsiones necesarias con el objeto de dar cumplimiento a lo aquí ordenado.- Edítese el presente fallo en la Página Web del Poder Judicial de este Estado.-
LA JUEZA TEMPORAL DE EJECUCIÓN;

AB. WENDY DAYANA SALAZAR
EL SECRETARIO

AB. MARCOS JOSÉ ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

AB. MARCOS JOSE ROJAS