REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Función Ejecución
de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001154
ASUNTO : XP01-P-2007-001154

AUTO DE EJECUCIÓN
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado: NELSON RAFAEL HERNANDEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 8.891.194, venezolano, con fecha de nacimiento el 08ABR1966, soltero, obrero, hijo de VICTOR JOSÉ RONDÓN y DORA MARIA HERNÁNDEZ, residenciado en el sector la Sabanita, Casa S/N, de Cataniapo, Puerto Ayacucho, dictada por el Juzgado Tercero De Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 06 de Agosto de 2008, y reformada respecto de la dosimetría y penalidad, por decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, en fecha 25NOV2008, conforme recurso de apelación ejercido por la defensa, órgano colegiado que estableció como condenatoria a cumplir por el referido penado, una pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Gravísimas a titulo de dolo eventual, en perjuicio del ciudadano: SALAMANCA GUTIERREZ y Lesiones Intencionales Graves en grado de dolo eventual en perjuicio de la ciudadana: BETSABE GUTIERREZ, previstos y sancionados en los artículos 414 y 415 de la Ley Sustantiva Penal, pena ésta que fue considerada de acuerdo con los artículo 74 del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal . Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I
CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO:

El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 07-10-2007 (Fs.06 al 08 de la presente causa, pieza I), permaneciendo en esa condición hasta el día 09-10-2007 (Fs. 34 al 36), fecha en la cual se le otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, las cuales se mantuvieron en la condenatoria de fecha 06AGO2008 y confirmadas por la Alzada en fecha 25NOV2008.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha permanecido detenido en definitiva, un tiempo de DOS (02) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de TRES (03) años, CINCO (05) meses y VEINTIOCHO (28) días, no pudiéndose determinar la fecha de cumplimiento por cuanto la misma se encuentra en libertad.-

II
DE LAS PENAS ACCESORIAS:
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el citado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como son:

▪ Respecto de la Inhabilitación Política mientras dure la pena, esta Juzgadora deja constancia que no es posible determinar la misma toda vez de encontrarse el mencionado penado bajo medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad. Sin embargo, se ordena notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral.

▪ Respecto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, esta Juzgadora deja constancia que no es posible determinar la misma toda vez de encontrarse el mencionado penado bajo medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.

▪ Respecto de la Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena, esta Juzgadora deja constancia que no es posible determinar la misma toda vez de encontrarse el mencionado penado bajo medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad. Sin embargo, se ordena oficiar a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio Para el Poder Popular de la República Bolivariana de Venezuela.-
III
DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD:
En el presente caso no se puede determinar el tiempo en que el penado NELSON RAFAEL HERNÁNDEZ puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que la misma se encuentra en Libertad.
Ahora bien, por cuanto se desprende que el citado penado, se encuentran en libertad sin reunir las condiciones de procedencia para ser acreedor de una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y menos aún de Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena alguna, en primer término, por cuanto la pena impuesta por Admisión de los Hechos, excede el límite establecido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el segundo supuesto el mencionado penado ha cumplido un tiempo de dos (02) días, del tiempo de la condena, faltándoles por cumplir un remanente de pena de Tres (03) años, Cinco (05) meses y Veintiocho (28) días, no encontrándose el penado de autos en el supuesto señalado en el encabezamiento del artículo 500 de la referida norma, debiendo el penado cumplir la cuarta (1/4) parte de la pena para poder optar beneficio de Destacamento de Trabajo y no cumpliendo con dicho requisito es por lo que este Despacho considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de libertad con la cual se encontraba afrontando el proceso impuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial al penado de autos, y acuerda en consecuencia, la inmediata captura del mismo, a fin que cumpla la sanción corporal que le fuera impuesta, y por ello se ordena librar las correspondientes ordenes de captura, todo conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese del presente auto a su Defensor y Fiscal del Ministerio Público. A tal efecto, líbrese oficio dirigido a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo y notificándoles lo conducente. Igualmente líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales, a los fines de remitirle el presente auto y solicitar los registros que pudiese presentar el mencionado penado. Se ordena oficiar a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio Para el Poder Popular de la República Bolivariana de Venezuela, remitiendo asimismo copia del presente auto. Respecto de la captura aquí ordenada, se acuerda librar igualmente oficios a los organismos de seguridad del Estado a los efectos de su ejecución.- Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL DE EJECUCIÓN,

AB. WENDY DAYANA SALAZAR
LA SECRETARIA

AB. YOSMAR ROSALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

AB.YOSMAR ROSALES