REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000280
ASUNTO : XP01-P-2007-000280

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA:

Abocada como me encuentro al conocimiento de la presente causa, con ocasión de haber sido juramentada para cubrir la falta temporal producida por el disfrute del período vacacional del Dr. Wilman Jiménez, y vista las actuaciones que conforman y anteceden el presente asunto, este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al FRANKLIN ANTONIO GARCÍA YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.714.915, antes de decidir previamente observa:

I

El penado FRANKLIN ANTONIO GARCIA YEPEZ, titular de la cédula de identidad número N° 13.714.915, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, con fecha de nacimiento el 29-05-1979, de 28 años de edad, domiciliado en San Juan de Manapiare, Municipio Manapiare, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29-01-2.008 (f. 114 al 135, p III) a cumplir la pena de DOCE MESES de prisión, e igualmente resultó condenado a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal del Estado Venezolano, en concordancia a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en tal sentido, este órgano jurisdiccional antes de decidir previamente observa:

Dispone el hoy artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”

Del análisis de la disposición anterior, tenemos que el legislador ha previsto la posibilidad de que los penados que resulten condenados bien por la vía excepcional que hace el Juez de Control (admisión de hechos) o bien, de la forma ordinaria prevista en nuestro Texto Adjetivo Penal (Tribunal de Juicio), siempre y cuando, en el primero de los casos, la pena no excediere de tres años, y para el segundo, de cinco años, opten a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de suspensión condicional de la pena, obviamente, una vez verificado en autos, además de las circunstancias anteriores, que estén dados los requisitos de forma concurrente que dispone la disposición precedentemente citada, para que se haga procedente dicha figura jurídica, permitiéndole la posibilidad al penado de someterse a un régimen de prueba, por un lapso no mayor de 3 años ni menor de 1 año, bajo el cumplimiento de unas condiciones previstas por el Tribunal y de las obligaciones igualmente impuestas por el Delegado de Prueba, lapso en el cual quedará suspendida la pena a cumplir, empero con la salvedad, de que una vez verificadas el cumplimiento de las obligaciones y de estar acreditadas formalmente en autos, se aplicaría el efecto jurídico correspondiente.-

II

Pues bien, quedó expresado supra, que el ciudadano FRANKLIN ANTONIO GARCIA YEPEZ, titular de la cédula de identidad número N° 13.714.915, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 29-05-1979, de 28 años de edad, domiciliado en San Juan de Manapiare, Municipio Manapiare de esta ciudad de Puerto Ayacucho, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29-01-2.008 (f. 114 al 135, p III) a cumplir la pena de DOCE MESES de prisión, e igualmente resultó condenado a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal del Estado Venezolano, en concordancia a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, e igualmente no consta a los autos que el mismo posea, antecedentes penales, por sentencias anteriores a esta.

Asimismo, cursa a los folios que antecede, Informe emanado del Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario N° 10, en el que se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio Psicosocial del penado emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada.

En razón de lo anterior, se concluye que el referido penado cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, para que se proceda declarar con lugar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y en consecuencia, verificada la constancia de trabajo que riela al folio 07 de la causa, así como el referido informe favorable, la certificación de no poseer antecedentes penales emanada del Ministerio de Interior y Justicia Para el Poder Popular de la República Bolivariana de Venezuela, el acta compromiso suscrita por el propio penado y la falta de acreditación de existencia en autos de acusación alguna por algún expediente distinto al presente, siendo igualmente certificada la información respectiva por secretaria, por el sistema de Gestión, Documentación y Decisión Juris 2000, sin que haya arrojado la existencia de algún proceso en contra del citado penado, es por lo que estima quien ejecuta, que lo procedente y ajustado a derecho es acordar en su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECLARA.

III

Ahora bien, en razón a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el ciudadano: FRANKLIN ANTONIO GARCIA YEPEZ, titular de la cédula de identidad número N° 13.714.915, deberá someterse a un régimen de prueba por el período de Un (01) año, contados a partir del 09 de Marzo de 2009, y que culminará el día 09 de Marzo de 2010, bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Unidad Técnica Nro. 10 de este Estado Amazonas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 eiusdem, se le imponen al penado las siguientes condiciones:

1.- El penado no podrá cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal.
2.- Durante el período de prueba, el penado deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes; así como la prohibición de consumir tales sustancias.
3.- Durante el período de prueba, el penado deberá dedicarse a una actividad laboral permanente.
4.- Durante el período de prueba, el penado deberá presentarse en el Tribunal cada (45) días.
5.- Durante el período de prueba, el penado deberá acatar las recomendaciones que le formule el delegado de prueba que le sea designado, ante el que deberá concurrir las veces que le sea indicado.
6.- No poseer ni portar ningún tipo de armas.
7.- Consignar en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, después de su efectiva notificación, constancia de trabajo.

IV
D I S P O S I T I V A:

En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda a favor del penado FRANKLIN ANTONIO GARCIA YEPEZ, titular de la cédula de identidad número N° 13.714.915; la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que deberá someterse a un régimen de prueba por el período de Un (01) año, contados a partir del 09 de Marzo de 2009, y que culminará el día 09 de Marzo de 2010, bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Unidad Técnica Nro. 10 del Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciéndosele la advertencia al penado de marras, que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que se señalaron en el tercer punto de la presente decisión, dará lugar a la revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASÍ SE DECIDE.-
Notifíquese, líbrese lo conducente, notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la defensa y al penado de autos. Líbrese oficio a la Unidad Técnica Nro. 10 de Puerto Ayacucho, a los fines de que se le asigne un delegado de pruebas que lo supervise durante el período de prueba al que deberá someterse, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Comandante del Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional ubicado en San Juan de Manapiare del Estado Amazonas, siendo que será en dicho organismo donde deberá continuar con las presentaciones, teniendo en cuenta la constancia de trabajo y residencia del mismo, a los fines del registro de sus presentaciones.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase con las demás formalidades legales.
LA JUEZA TEMPORAL DE EJECUCIÓN,

AB. WENDY DAYANA SALAZAR
LA SECRETARIA

AB. YOSMAR DAILYN ROSALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

AB. YOSMAR DAILYN ROSALES