REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA

EXPEDIENTE Nº: 5081.-

DEMANDANTE: PEDRO PERALES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.565.528, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Urbanización Aramare, calle principal, 3era casa, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO RIVAS, actuando en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

DEMANDADA: HILDA VICTORIA FARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.657.565, domiciliada en la Urbanización Escondido I, calle principal, casa S/N, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

MOTIVO: Extinción de Obligación de Manutención.


SENTENCIA: Definitiva.


FECHA: 17 de Marzo del año 2009.



-I-
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17 de Octubre del año 2008, PEDRO PERALES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.565.528, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Urbanización Aramare, calle principal, 3era casa, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO RIVAS, actuando en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante el cual demandó por concepto de Extinción de Obligación Alimentaria tanto a la ciudadana: HILDA VICTORIA FARRERA, ya identificada, como a sus hijos beneficiarios de nombres DARWIN JOSE y PEDRO RAFAEL PERALES FARRERA.

En el mismo escrito, la parte accionante solicitó:

(…Es por ello que pido sean citados por Tribunal a los fines de ser notificados de la presente solicitud de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, tanto a la madre de los beneficiarios de la obligación HILDA VICTORIA FARRERA…. (Omisis) (Y a mis hijos DARWIN JOSE y PEDRO RAFAEL PERALES FARRERA)…. (Omisis)

Adjunto al escrito libelar la parte demandante presentó los siguientes documentos:
1.-Copia en fotostato de las partidas de nacimiento de los beneficiarios.

2.- Recibo de pago nominal que corresponde al demandante de autos.

3.- Copia en fotostato de sentencia definitiva dictada por este Tribunal sobre la causa 1.458, en la que se decidió lo concerniente al incremento de la obligación de manutención de los hermanos antes nombrados.

4.- Copia de la cédula de identidad del demandante.

Admitida la solicitud en fecha 27 de octubre de 2008, se ordenó la realización de las siguientes diligencias:
1.- Librar boleta de citación a la ciudadana: HILDA VICTORIA FARRERA, a los fines de la configuración del acto conciliatorio respectivo, o en defecto de ello para la contestación de la demanda. En la referida citación quedaron impuestos los beneficiarios sobre el deber de comparecer por ante esta Instancia Judicial en compañía de su progenitora.
2.- Notificar a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial como garante del derecho a la defensa y debido proceso.

Llegada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, compareció únicamente la ciudadana: HILDA VICTORIA FARRERA, y la misma señaló:

“Ciudadana Juez, no estoy de acuerdo con la extinción de la obligación de manutención porque mis dos hijos están estudiando, lo cual les genera muchos gastos y se les hace muy difícil trabajar. Mi hijo PEDRO RAFEL, va en 2do año de medicina, estudia en la mañana y en la tarde, depende de las materias que le toquen y DARWIN JOSE, estudia Educación los sábados y domingos, pero los días de semana realiza pasantías en diferentes días y horarios dependiendo de lo que le ordenen en la Misión Sucre y presta sus servicios eventualmente en el Hospital Doctor José Gregorio Hernández. Asimismo, ciudadana Juez quiero aclarar que el aporte del señor PEDRO PERALES es mínimo y mis hijos son buenos muchachos estudiosos y responsables, motivos por los cuales solicito que siga colaborando con los montos que se le descuentan hasta ahora. En este mismo acto la señora HILDA VICTORIA FARRERA, consigna constancia de estudios de sus hijos…. (Omisis). Es todo.”

En fecha 04 de Marzo del año que transcurre, el ciudadano: PEDRO RAFAEL PERALES, presentó diligencia mediante la cual expresa su beneplácito ante la demanda de extinción de obligación de manutención promovida por su progenitor, que transcrita textualmente es del tenor siguiente:

“Comparezco ante este despacho a fin de informar que estoy de acuerdo con la solicitud de extinción de obligación de manutención presentada por mi progenitor PEDRO PERALES BRICEÑO. Es todo.”

Fenecido como quedó en fecha 10 de Marzo del año 2.009, el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin que las parte hayan promovido elementos de convicción para ilustrar a quien decide, se dictó auto fijando oportunidad para proferir la sentencia de mérito conforme lo establece el contenido del artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-II-
PARTE MOTIVA
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA CAUSA EL TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:

DE LA COMPETENCIA:
El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que tanto los beneficiarios como sus progenitores tienen fijada su residencia en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

SEGUIDAMENTE SE REALIZAN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: Como quiera que no existió entre las partes del proceso, actividad probatoria en lapso dispuesto al efecto, este Despacho Judicial a los fines del fallo se basará fundamentalmente en las actas de nacimientos, constancias de estudios y la diligencia que corre inserta al folio N° 33, de la presente causa.

SEGUNDO: Efectivamente constan en autos, específicamente en los folios 3 y 4 del expediente, copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de los beneficiarios DARWIN JOSE y PEDRO RAFAEL PERALES FARRERA, hoy mayores de edad, actas que fueron adjuntadas al escrito libelar como instrumentos para demostrar la mayoridad de los dos hermanos PERALES FARRERA, no obstante; se aprecian como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no fueron objetadas en su oportunidad legal, por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil Vigente.

En tal sentido, del análisis realizado a las actas de nacimiento que reposan en autos, se pudo constatar que indubitablemente los beneficiarios de la obligación de manutención decidida en la causa 03-1.458, han alcanzado la mayoría de edad, ahora bien, corresponde entonces a esta Instancia Judicial, considerar la procedencia o no de la extinción requerida.

TERCERO: Corren insertas a los folios N° 30 y 31 del expediente, dos (02) constancias de estudios pertenecientes a los ciudadanos: PEDRO RAFAEL y DARWIN JOSE PERALES FARRERA, emitidas la primera de ellas por los ciudadanos: JOSE HUMBERTO TORRES DIAZ y EDDY FERNANDEZ CHARÓN, en sus condiciones de Secretario Docente y Coordinador Docente del Estado Amazonas, integrantes de la Misión Medica Cubana Barrio Adentro, y la segunda diligenciada por la Lic. JOSEFINA DACORTE, en su carácter de Coordinadora del Programa Nacional de Formación de Educadores del Estado Amazonas adscrito al Ministerio de Educación, en tal sentido, se aprecian como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no fueron objetadas en su oportunidad legal, por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil Vigente. Siendo así las cosas, se desprende entonces que la constancia que corresponde al ciudadano: PEDRO RAFAEL PERALES, no señala el horario de ejecución de las clases desarrolladas por el referido ciudadano, sin embargo, también se desprende de la diligencia presentada por él mismo, su consentimiento ante la demanda de extinción de obligación de manutención propuesta por su progenitor, expresión que quedó sentada bajo los siguientes términos:

“Comparezco ante este despacho a fin de informar que estoy de acuerdo con la solicitud de extinción de obligación de manutención presentada por mi progenitor PEDRO PERALES BRICEÑO. Es todo.”

En relación a la constancia de estudio promovida en beneficio del ciudadano: DARWIN PERALES, se evidencia de la misma que el horario de clases que corresponde a los alumnos del 2do semestre (II trayecto), de Educación Integral, donde es parte el referido ciudadano, es desarrollado durante los fines de semana, es decir; que el horario dispuesto para las clases en lo absoluto; no restringe ni mucho menos limita la posibilidad de que el beneficiario ejerza su derecho al trabajo, por lo tanto; no tiene ningún sentido de que se perpetua en el tiempo la vigencia de la obligación de manutención, toda vez que los hechos denunciados se subsumen perfectamente en el contenido del literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: Conviene aclarar, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como norma especial que regula los derechos de los niños, niñas y adolescentes, exhibe la posibilidad de que la obligación de manutención se extienda hasta los 25 años, sin embargo; para que ocurra tal situación deben configurarse dos supuestos de hecho indispensables que constituyen en definitiva la excepción para el otorgamiento de la obligación de manutención después de los 18 años de edad, a saber; (que el beneficiario padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados), y en el caso de autos se evidencia que los hermanos demandados no se encuentran inmersos en ninguno de los dos supuestos de hecho antes descritos, toda vez que no demostraron la procedencia de la excepción regulada en el literal b) del artículo 383 de la mencionada Ley Especial, por el contrario; el progenitor si demostró la existencia de la causal de extinción de la obligación de manutención que contempla la norma supra señalada, a través de las actas de nacimiento promovidas junto al escrito libelar, habida cuenta; que uno de los demandados señaló su conformidad ante la acción propuesta, mientras que el otro sujeto pasivo, nada hizo para demostrar lo contrario, siendo que existen constancias de estudios que divergen de los supuestos excepcionales consagrados en el literal b) de artículo 383 precedentemente analizado.

-III-
D I S P O S I T I V A

Por todas las anteriores razones, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano: PEDRO PERALES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.565.528, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Urbanización Aramare, calle principal, 3era casa, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO RIVAS, actuando en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en contra de la ciudadana: HILDA VICTORIA FARRERA, ya identificada, como de sus hijos beneficiarios de nombres DARWIN JOSE y PEDRO RAFAEL PERALES FARRERA, en tal sentido, se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, decidida por esta Instancia Judicial en fecha 23 de Enero del año 2.003, sobre la causa 1.458.03, por lo tanto; una vez quede firme la presente sentencia, líbrese sin necesidad de auto oficio dirigido al Organo de Retención (Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas), a los fines de gestionar el cese de los descuentos que por concepto de obligación de manutención y bonos especiales le realizan al referido ciudadano. Líbrese oficio. Cúmplase.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR
JUEZ TEMPORAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


ABG. YORS ACUÑA BAEZ



EL SECRETARIO ACCIDENTAL


EN ESTA MISMA FECHA, SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ LA ANTERIOR SENTENCIA, PREVIO ANUNCIO DE LEY.

ABG. YORS ACUÑA BAEZ



EL SECRETARIO ACCIDENTAL






EXP. N° 5.081.-
MAM/Y.E.A.B.-


Av. Orinoco c/c Calle Piar, Edif. San José, Piso I, Puerto Ayacucho
Estado Amazonas, Telf-Fax: (0248 –521.42.04).