REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO UNICA-JUEZ TEMPORAL N° 01


EXPEDIENTE N°: 5.325-S1

SOLICITANTE: Ciudadana ROSAURA CANULLI, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 13.379.237, actuando en su carácter de Defensora y conciliadora de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescente “Shamani”, en representación de la niña (XXXXXXXXXX).

MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 17 de Marzo de 2009.

- I -

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana: ROSAURA CANULLI, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 13.379.237, actuando en su carácter de Defensora y conciliadora de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescente “Shamani”, en representación de la niña (XXXXXXXXX), donde promovió la conciliación entre los progenitores de la referida niña, ciudadanos: MENDEZ ROMEL ARNOLDO y GUARDIA PUERTA CARMEN MARBELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.629.678 y V-19.352.543 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos que transcritos textualmente son del tenor que sigue:

“PRIMERO: Cada uno de los padres asumirá la manutención de la niña, cuando estén con ella.

SEGUNDO: Para cubrir los gastos por concepto de Bono Navideño ambos compartirán el 50% para la fecha.

TERCERO: En cuanto al Bono de Salud, amos aportaran el 50%.

CUARTO: La señora GUARDIA PUERTA CARMEN MARBELLA, antes identificada, se compromete a continuar contribuyendo con los gastos que originen para la para la manutención de su hija, sin escatimar esfuerzos o recursos algunos como siempre lo ha hecho.

Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio la Representante de la Defensoría “Shamani”, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (XXXXXXXXXX), acta del convenio de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MENDEZ ROMEL ARNOLDO y GUARDIA PUERTA CARMEN MARBELLA, supra identificados, por ante la sede de la Defensoría “Shamani”, en fecha tres (03) de Marzo de 2.009, así como copia fotostática de la cédula de identidad de los progenitores.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación de manutención en beneficio de la niña, no son contrarios a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptuado en el literal “d” del artículo 170-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los artículos 315 y 375 ejusdem atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el convenio propuesto por el Ente Conciliador.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio presentado por la ciudadana: ROSAURA CANULLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 13.379.237, actuando en su carácter de Defensora, conciliadora de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescente “Shamani”. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2.009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.



ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR
JUEZ TEMPORAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. YORS E. ACUÑA.
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. YORS E. ACUÑA.

EXP. N° 5.325-S1.-
MAM/YEA/Héctor Bravo.