REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
EXPEDIENTE N°: 5.282.-S2-
DEMANDANTE: Ciudadana DEISIS MARIVIA TORREALBA RIOBUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.040.408.
DEMANDADO: Ciudadano: RUMUALDO GARRIDO CAMICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.325.098.
MOTIVO: Homologación de Fijación de Obligación de Manutención (Partes).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
FECHA: 17 de Marzo de 2009.
- I -
Se inicio el presente procedimiento en fecha 25 de Febrero de 2009, mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA; quien actuando de acuerdo con la facultad que le confiere el artículo 170, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) años, y de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (09) y un (01) año de edad respectivamente, quien a petición de la progenitora, ciudadana DEISIS MARIVIA TORREALBA RIOBUENO, antes identificada, demandó por fijación obligación de manutención al ciudadano RUMUALDO GARRIDO CAMICO, arriba identificado.
En fecha 06 de marzo del año que discurre, fue debidamente citado el ciudadano RUMUALDO GARRIDO CAMICO, ampliamente identificado, a fin de sostener un acto conciliatorio con su contra parte en presencia de la ciudadana Juez.
En fecha 11 de Marzo del presente año, comparecen los ciudadanos RUMUALDO GARRIDO CAMICO y DEISIS MARIVIA TORREALBA RIOBUENO, antes señalados, a objeto de llevar a cabo un acto conciliatorio según lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes en dicho acto llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la fijación de la obligación de manutención a favor de sus hijos antes mencionados:
“1.- En cuanto a la obligación de manutención correspondiente a sus hijos, los progenitores, antes identificados, acordaron que el padre suministrará una cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, los cuales serán descontados en dos pagos a razón TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) QUINCENALES.
2.- Igualmente, las partes convinieron en un Bono Escolar a favor de sus hijos por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para el mes de Septiembre de cada año.
3.- Asimismo, establecen un Bono Navideño para el mes de Diciembre de cada año, por una cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1500,00), en beneficio de sus hijos.
4.- Dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorros que a tal efecto se aperturará en el Banco Guayana a favor de los niños y de la cual tendrá la madre de estos, ciudadana DEISIS MARIVIA TORREALBA RIOBUENO, autorización para administrarla.
5.- El progenitor acuerda incluir a sus hijos en los beneficios que le otorga la Gobernación del Estado Amazonas, como juguetes, útiles escolares, etc.
6.- Los progenitores acuerdan que las cantidades aquí señaladas sean descontadas directamente de la nomina de pago del obligado de manutención y que las mismas sean depositadas directamente en la cuenta de ahorros que a los efectos se aperture. Es todo”.
En virtud del acuerdo realizado entre las partes, esta Sala de Juicio acordó impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
- II -
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1.- Los beneficiarios son dos niños y una adolescente, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación de manutención, conforme a lo preceptuado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación de manutención en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de los niños IDENTIDAD OMITIDA, no son contrarios a su interés superior.
El artículo 375 ejusdem atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.
- III -
En virtud de las anteriores consideraciones este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación de manutención suscrito por los ciudadanos RUMUALDO GARRIDO CAMICO y DEISIS MARIVIA TORREALBA RIOBUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.325.098 y V-14.040.408 respectivamente. Líbrese los oficios respectivos al Banco Guayana y al órgano empleador. Expídanse las copias que las partes soliciten. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2.009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LISBETTY CORREIA DO ROSARIO
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. TAHIS DIAZ LUGO.
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. TAHIS DIAZ LUGO.
EXP. N° 5.282 -S2.-
LCR/TDL/Hector B.-
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