REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO UNICA-JUEZA UNIPERSONAL N° 01


EXPEDIENTE N°: 5.343-S1

SOLICITANTE: Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (E) en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 27 de Marzo de 2009.

- I -

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promovió la conciliación entre los progenitores de los niños: (identidad omitida), ciudadanos LUZ DANELY BRAVO ARROYO y JOSE FIDEL PINZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.436.601 y V-19.352.498 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la Obligación de Manutención a favor de sus hijos antes mencionado en los siguiente términos:

“PRIMERO: El ciudadano JOSE FIDEL PINZON, se compromete en colaborar con los alimentos para los niños, así como otros gastos urgentes y necesarios como médicos y medicina, a una cantidad equivalente de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,00 Bs.) quincenales.



Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio la Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de las partidas de nacimiento de los niños (XXXXXXXXXXXX), acta del convenio de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos LUZ DANELY BRAVO ARROYO y JOSE FIDEL PINZON, supra identificados, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha veinticuatro (24) del mes de Marzo de 2.009, así como copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están en la obligación de brindarles todo lo necesario para su manutención.
2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación de Manutención en beneficio de los niños (XXXXXXXXXXXXXX), no son contrarios a sus intereses superiores.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los artículos 315 y 375 ejusdem atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación de manutención presentado por la Representante del Ministerio Público, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, suscrito por los ciudadanos LUZ DANELY BRAVO ARROYO y JOSE FIDEL PINZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.436.601 y V-19.352.498 respectivamente. Cúmplase lo ordenado.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2.009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.




ABG. MILAGROS A. ZAPATA RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE LA SALA



ABG. MARIO A. MARCANO.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE LA SALA



ABG. MARIO A. MARCANO.

EXP. N° 5.343-S1.-
MAZR/MAM/Héctor Bravo.