REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009)
Años: 198° y 149°
EXPEDIENTE N°: 1176-S2.-
SOLICITANTES: RONAL JOSE PAEZ y MARLENY COROMOTO MEDINA BARRIO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-13.325.971 y V-15.397.600, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 03 de marzo de 2.009
Los ciudadanos MARLENY COROMOTO MEDINA BARRIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.397.600, de este domicilio, y RONAL JOSE PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.325.971, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS JOSE CARMONA, inscrito en el IPSA bajo el N° 124.350, solicitaron mediante escrito la disolución del matrimonio que contrajeron en fecha 19 de julio de 1996.
Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente; que por desavenencias conyugales en su relación, interrumpieron su vida conyugal hace siete (01) años, viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
De la misma forma indicaron lo que ambos acordaron en relación a la Responsabilidad de Crianza (Guarda), Patria Potestad, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Admitida la solicitud, se notificó a la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien no realizó ninguna objeción u observación a la presente solicitud.
El Tribunal para decidir observa:
Por cuanto los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos, fueron presentados recaudos solicitados por parte del Ministerio Público, procede en consecuencia la presente solicitud.
Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el niño IDENTIDAD OMITIDA de la siguiente manera:
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza y custodia de los mencionados hermanos la ejercerá el padre, ciudadano RONAL JOSE PAEZ.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre de los beneficiarios, ciudadana MARLENE COROMOTO MEDINA, se compromete a suministrarle al padre, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs), mensuales destinados a la manutención de los niños. Asimismo, velara por los gastos necesarios de los prenombrados hermanos tales como vestuario, asistencia medica, colegio y actividades complementarias entre otros, para lo cual se fijara de mutuo acuerdo entre los padres la cantidad necesaria para cubrir dichos gastos.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, vacaciones, paseos, los padres de os beneficiarios lo establecen de mutuo acuerdo. La madre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento de la semana, siempre que no interrumpa sus labores escolares, ni las horas de descanso nocturno.
CUARTO: Manifestaron los cónyuges que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes de fortuna que declarar ni liquidar
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MARLENY COROMOTO MEDINA BARRIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.397.600, de este domicilio, y RONAL JOSE PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.325.971, de este domicilio, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha (diecinueve) 19 de julio de 1996, por ante la excompetente Prefectura del Municipio Urbano Los Guayos, del Estado Carabobo y anotado bajo el Nº 271 en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Expídanse las copias que las partes soliciten.-
Por consiguiente queda disuelta la Comunidad Conyugal.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los tres (03) días del mes de marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. ABG. LISBETTY CORREIA DO ROSARIO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. YORS E. ACUÑA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. YORS E. ACUÑA
EXP. N° 1.176-S2.-
LCR/TDL/IRIS
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