REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 01


EXPEDIENTE N° 4.590-S1.-

SOLICITANTES: MARÍA YRASEMA REBOLLEDO HERNÁNDEZ y MARCELLO RICARDO PIEDRAHITA VELEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.193.284 y V-8.987.506, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: GLORIA C. CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.493.889, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.416.

MOTIVO: Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 03 de Marzo de 2009.



En fecha 22 de enero de 2008, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, decretó legalmente la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos: MARÍA YRASEMA REBOLLEDO HERNÁNDEZ y MARCELLO RICARDO PIEDRAHITA VELEZ, ya identificados plenamente, mediante escrito presentado por los prenombrados cónyuges con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil. El Decreto de Separación de Cuerpos ordenó de igual forma la apertura de una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banfoandes, a favor de los hermanos (identidad omitida), la cual quedó signada bajo el Nº 0007-0082-740010018174.

En fecha 03 de Febrero de 2.009, compareció por ante la Sala de Juicio de este Tribunal la ciudadana MARÍA YRASEMA REBOLLEDO HERNÁNDEZ, debidamente asistida por la abogada GLORIA C. CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.493.889, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.416, quien solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de lo cual este Tribunal ordenó la notificación del ciudadano MARCELLO RICARDO PIEDRAHITA VELEZ, a los fines de que compareciera a manifestar lo conducente en relación a lo solicitado por la ciudadana antes mencionada. Dicha boleta fue debidamente practicada y consignada por el Alguacil VICTOR BLANCA; sin embargo, hasta la presente fecha el notificado no ha comparecido por ante esta Sala de Juicio a manifestar su opinión.

El Tribunal a los fines de decidir observa:

Cumplidas como han sido las formalidades de ley; y transcurrido como quedó el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y no existiendo pruebas en autos de la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: MARÍA YRASEMA REBOLLEDO HERNÁNDEZ y MARCELLO RICARDO PIEDRAHITA VELEZ, ya identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 20 de Diciembre de 2002, por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quedando asentado bajo el acta Nº 070.

Se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos sobre la Patria potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de los niños: (identidad omitida), en los siguientes términos:

PRIMERO: Los niños (identidad omitida), quedaran bajo la responsabilidad de crianza de la madre, la ciudadana: MARIA YRASEMA REBOLLEDO HERNANDEZ, quien la ha venido ejerciendo durante todo este tiempo en que han estado separados, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 351 Parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: El padre se compromete en este acto, a cancelar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), además de un bono escolar y de fin de año, por el doble de la mensualidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, los cuales depositara en la cuenta de ahorros aperturada por la progenitora para tal fin en la entidad bancaria Banfoandes.
TERCERO: Se establece un régimen de convivencia familiar, en el cual los padres previa conversación, se turnaran para pasar los fines de semana, vacaciones alternas para ambos, todo de conformidad con los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la declaración de partición de bienes, este Tribunal se declara incompetente por la materia de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los tres (03) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR
JUEZ UNIPERSONAL (TEMPORAL) N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE LA SALA

ABG. YORS ACUÑA BÁEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE LA SALA

ABG. YORS ACUÑA BÁEZ



EXP. N° 4.590-S1.-
MAME/YAB/MIROSLAVA-