REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009)
Años: 198° y 149°


EXPEDIENTE N°: 1178-S2.-

SOLICITANTES: SOLISBEL SOLIANA URBINA MAICABARE y MANUEL AUGUSTO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.675.237 y V-13.964.489 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 04 De Marzo de 2.009


Los ciudadanos SOLISBEL SOLIANA URBINA MAICABARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.675.237, de este domicilio, y MANUEL AUGUSTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.964.489, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada MARIA JOSE CAMPOS ROMERO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.759, solicitaron mediante escrito la disolución del matrimonio que contrajeron en fecha 17 de agosto de 2.002.

Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre LUIS MANUEL ROMERO URBINA, de seis (06) años de edad; que por desavenencias conyugales en su relación, interrumpieron su vida conyugal en fecha 10/05/2.004, viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

De la misma forma indicaron lo que ambos acordaron en relación a la Responsabilidad de Crianza (Guarda), Patria Potestad, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

Admitida la solicitud, se notificó a la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien realizó la siguiente objeción:
“Que la separación factica de cuerpo o ruptura de la vida en común no ha cumplido el lapso legal exigido para que proceda el divorcio, mediante este proceso, por lo que el Ministerio Publico hace oposición a la presente solicitud de divorcio, es todo”.

El Tribunal para decidir observa:

El Código Civil, en su artículo 185-A establece lo siguiente:

“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prologada de la vida en común.” (Omisis)

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, y si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.”

Asimismo, vista la oposición presentada por parte del Ministerio Público, y por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos SOLISBEL SOLIANA URBINA MAICABARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.675.237, de este domicilio, y MANUEL AUGUSTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.964.489, de este domicilio, en virtud de que no ha transcurrido el tiempo establecido en el articulo antes señalado, a lo fines de que proceda dicha solicitud.

Por consiguiente se declara TERMINADA la causa, y se ordena el archivo del expediente. Expídanse las copias que las partes soliciten. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL


ABG. ABG. LISBETTY CORREIA DO ROSARIO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. YORS E. ACUÑA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL



YORS E. ACUÑA. BAEZ











EXP. N° 1.178-S2.-
LCR/YEA/IRIS