REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO N° 01


EXPEDIENTE N°: 4.891

DEMANDANTE: EVARISTO HUGO y JORGE ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 10.605.700 y 8.945.726, actuando en sus condiciones de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes integrantes del Consejo de Protección del Municipio Autónomo Atabapo del Estado Amazonas, en resguardo de los derecho de la niña: (identidad omitida), de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: Colocación Familiar

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 04 de Marzo del año 2.009.

-I-
Se inicio el presente procedimiento mediante oficio N° 017 CP, fechado 25 de Mayo del 2.008, presentado por los ciudadanos: EVARISTO HUGO y JORGE ROSALES, Consejeros adscritos al Consejo de Protección del Municipio Autónomo Atabapo del Estado Amazonas, en el que remiten actuaciones que guardan relación con la medida de Protección dispuesta en beneficio de la niña: (identidad omitida), en virtud del maltrato físico propinado a la misma por parte de su progenitor el ciudadano: VIRGILIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 12.628.264. Tal remisión la realizan conforme lo prevé el contenido del artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que esta Instancia Judicial decidiera lo más conveniente al interés superior de la niña de marras.

Como medios probatorios los Consejeros de Protección presentaron los siguientes recaudos:
1° Oficio N° 3450-68, de fecha 21 de Mayo del 2008, emitido por el Juez del Juzgado de los Municipios Atabapo y Manapiare de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el que remite actuaciones que guardan relación con el presunto maltrato de la niña (identidad omitida)
2° Oficio N° 3450-65, expedido por el Juez del Juzgado de los Municipios Atabapo y Manapiare de esta Circunscripción Judicial en el que solicita al Director del Hospital “Maria Garrido” la realización de un examen médico a las lesiones presentadas por la niña: (identidad omitida).
3° Constancia Médica de la niña: (identidad omitida), la cual fue producida por el Dr. JUAN PABLO LEON, la cual se explica por si sola.
4° Acta de declaración formulada por la ciudadana: JUANA GONZALEZ DE LINARES, en su condición de abuela materna de la niña en la que señala su conformidad en hacerse cargo de la beneficiaria.
5° Acto administrativo contentivo de la medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio Autónomo Atabapo del Estado Amazonas.

Luego de haber sido distribuido la causa a la Jueza Unipersonal N° 01, ésta última procedió a admitirla en fecha 03 de Julio del año 2.008, conforme a lo preceptuado en el contenido del artículo 400 de la Ley Especial y 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordenaron las siguientes diligencias:
1° Notificar a la ciudadana: JUANA GONZALEZ DE LINARES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 4.780.185, a los fines de que manifestara lo conducente en relación con la presente solicitud de Colocación Familiar.
2° Realizar informe integral a las partes vinculadas con el presente caso.
3° Emplazar a la progenitora del niño la ciudadana: LEIDY DEXIREE ACOSTA SOLORZANO, a los fines conducentes.
4° En aras de garantizar a la beneficiaria el derecho a permanecer en el seno de la familia de origen, se decreto colocación familiar provisional a ser ejecutada en el hogar de la abuela materna, por un lapso de 45 días contados a partir de la publicación del auto.

El día 16 de Julio del mismo año, compareció por ante esta Sala de Juicio la ciudadana: JUANA GONZALEZ DE LINARES, abuela materna de la niña y expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez me doy por citada en esta entrevista y manifiesto que deseo seguir manteniendo bajo mi cuidado a mi nieta (identidad omitida), ya que su padre, el ciudadano VIRGILIO PEREZ, quien está residenciado en el Municipio Atabapo la maltrataba cuando estaba bajo su cuidado, éste hecho comenzó a ocurrir poco después de que mi hija quien era progenitora de la niña, falleciera. Cabe destacar que mi nieta ya está inscrita en la Escuela Libertador de la urbanización San Enrique para que continúe con sus estudios. Igualmente, consigno en este acto fotocopia de la cédula del padre de mi nieta. Es todo.” Subsiguientemente, se escucho la opinión de la niña de marras conformo lo exige el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien opinó lo siguiente: “Quiero seguir viviendo al lado de mi abuela Juana, porque ella me trata muy bien, no quiero volver con mi papa ya que me maltrato muy fuerte. Es todo.”

En fecha 16 de Septiembre del año 2.008, se dicto auto interlocutorio en el que de conformidad con lo preceptuado en el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó prolongar la medida de colocación familiar proferida por esta Instancia Judicial en fecha 03 de Julio del mismo año, por un lapso de 45 días más.

El día 25 de Noviembre de año 2.008, se recibió oficio N° 259-08, de esa misma fecha, proveniente de la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que remiten resultados del informe integral realizado a los ciudadanos: JUANA GONZALEZ DE LINARES y VIRGILIO PEREZ, así como también de la niña: (identidad omitida).

-II-
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA CAUSA EL TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:

DE LA COMPETENCIA:
El parágrafo primero literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la figura de la Colocación Familiar como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que tanto la beneficiaria como la abuela materna tienen fijada su residencia en la ciudad de Puerto Ayacucho, más sin embargo, el progenitor reside en el Municipio Autónomo Atabapo del Estado Amazonas, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

SEGUIDAMENTE SE REALIZAN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: Del análisis realizado a los anexos promovidos junto al escrito libelar, se puede constatar que efectivamente existe copia de una constancia médica expedida por el Dr. Juan Pablo León, en su carácter de Jefe del Distrito Sanitario N° 2, de San fernando de Atabapo, en la que se demuestran las lesiones infringidas a la niña objeto de la presente acción, las cuales desencadenaron una impresión diagnostica referida a (Politraumatismo Generalizado), no obstante; se aprecia como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no fueron objetadas en su oportunidad legal por el demandado, por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil Vigente.

SEGUNDO: El artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla de forma expresa el derecho a la integridad personal de todo niña, niña y adolescente, y que transcrito textualmente dice:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.
Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Parágrafo Segundo: El Estado, la familia y la sociedad deben proteger a todos los niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal. El Estado debe garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los niños y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal. Subrayado nuestro.”

Subsumiendo los hechos expresados anteriormente a la norma transcrita, se pueda concluir que indiscutiblemente se configuró la absoluta violación al derecho a la integridad personal que le asiste a la niña: (identidad omitgida), en virtud del maltrato físico que le infligió su progenitor, tan es así que ante tales hechos de fuerza por demás desproporcionados, medio la denuncia oportuna por parte de los familiares de la niña, y en consecuencia, el Consejo de Protección del Municipio Autónoma Atabapo del Estado Amazonas, dictamino la medida de protección mas adecuada a la situación especial de la niña, que consistió en medida de abrigo provisional en el hogar de la abuela materna ciudadana: JUANA GONZALEZ DE LINARES, siendo así desprendida del seno paterno.

TERCERO: Del informe integral se puede colegir también, que existe una confesión por parte del padre en relación a las agresiones proferidas a su hija, toda vez que manifestó……. (Fue la forma como me lo dijo que no me gustó, me puso una cara de molesta y me dijo que no iba a estudiar, maltrato el libro. Ahí yo llegue y agarre la correa y le di como 3 correazos por las piernas. Después se baño y me dijo que se iba a estudiar, se fue a la escuela. Yo me arrepentí y le dije que no quería pegarle. En la escuela el maestro le dijo al tío que trabaja en la escuela y la levaron a la LOPNNA.”……..). De lo expresado por el padre, se denota la pretensión de hacer entender la existencia de elementos de justificación y proporción en los excesos cometidos ante la conducta rebelde de la niña, sin embargo, es prudente aclararle que no hay lugar a dudas a la violación desmedida del derecho a la integridad personal de la niña de marras, tal y como se demuestra del informe medico analizado. Es preciso señalar, que si bien es cierto que la niña mantiene una conducta de rebeldía en relación con su padre, no menos cierto es que la forma de subsanar esa conducta no es a través del uso de la violencia, y más aún en una forma descomunal que pudiera atentar incluso, contra el derecho a la vida de la niña de marras. Ante esa situación el padre agresor debió haber utilizado los mecanismos de comunicación y medios de coerción más adecuados al interés superior de la niña, enmarcados en el ámbito de la protección integral, que propendan definitivamente a la orientación de la niña en función de los valores morales y principios éticos.

CUARTO: Es menester señalar, que éste operador judicial estima procedente y ajustado a derecho la conclusión rendida por los miembros del equipo multidisciplinario de esta Sala de Juicio en su informe integral, amparada en los resultados obtenidos de las declaraciones de cada una de las partes del proceso, por lo que en consecuencia, se considera pertinente dictar la colocación familiar de la niña: (identidad omitida), en el hogar de la abuela materna. ASÍ SE MOTIVA.

QUINTO: Se evidencia igualmente, que la familia sustituta conformada por la abuela materna y tíos de la niña, mantienen una conducta de disposición para continuar ejerciendo la responsabilidad de crianza de la misma bajo la modalidad de colocación familiar. También se observa que la abuela materna, vive en condiciones estable, ocupan un hogar propio y modesto que posee todos los ambientes necesarios para garantizar el bienestar socio-familiar de la niña objeto de la presente acción. Asimismo la niña de marras ha manifestado su deseo de continuar viviendo junto a su abuela materna, no obstante, a pesar del maltrato que le propino su progenitor, muestra vestigios de afectos, al punto de señalar que desea compartir espacios junto a su padre, bien sea en temporadas o vacaciones, posición que debe ser avalada por este sentenciador, a los fines de procurar la unión y consolidación del vinculo padre e hijo, al tiempo de logar también la superación del caso concreto. ASI SE MOTIVA.

SEXTO: Conviene enfatizar, que el progenitor demandado no está en condiciones de preservar el bienestar de la beneficiaria, debido a la presencia de un trastorno disfuncional de la personalidad que lo define como un individuo impulsivo, caracterizado por inseguridad al relacionarse con el medio ambiente, que conlleva a un desajuste social por actos vehementes y agresivos cometidos incluso sobre sus familiares, caso puntual de la niña (identidad omitida). En consecuencia de lo anterior, se infiere que el padre agresor ostenta una gran inestabilidad emocional, con antecedentes arrastrados desde la infancia, que obviamente pudieran generar una afectación en el desarrollo físico e integral de la niña. Por otra parte, el progenitor de la niña ha mostrado su aceptación ante lo que seria la procedencia de la medida de colocación familiar de su hija en el hogar de su abuela materna, sin embargo, también señala que proyecta mejorar su modelo conductual a los fines de requerir la restitución de su hija.

SEPTIMO: El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define el concepto de la familia sustituta estableciendo que no es más que…..aquella que no siendo familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre o madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.” Guarda especial relación a la norma transcrita el artículo 395 ejusdem, que contempla taxativamente los principios fundamentales a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponda a cada caso en particular, en este sentido; observamos que la colocación familiar pretende ejecutarse en el hogar de la abuela materna, siendo éste uno de los principios que debe estrictamente tenerse en cuenta a los efectos de dictaminar una colocación familiar, amen de que el literal b) de la señalada norma contempla…….La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta.” Vemos entonces que la candidata a fungir como familia sustituta es la abuela materna, por lo cual se denota la existencia del vínculo consanguíneo.

OCTAVO: Cabe señalar que la Colocación Familiar es una institución de protección para los niños y adolescentes, que tiene por objeto garantizar de manera temporal el cuidado y desarrollo integral de éstos, cuando sus padres se encuentran afectados de la patria potestad o del ejercicio de la guarda y, en el caso de autos, las partes expusieron las razones del caso concreto, aún cuando fueron debidamente informados por el Equipo Multidisciplinario sobre las implicaciones de la Colocación Familiar.

NOVENO: Finalmente se considera la conclusión y recomendación expresada por los miembros del equipo multidisciplinario, quienes señalaron favorable se dictase la medida de colocación familiar de la niña ya tantas veces nombrada, en el hogar de la abuela materna, en virtud de que ésta última se encuentra apta en sus capacidades físicas, mentales, económicas y materiales que propenden al sano desarrollo integral de la niña, toda vez que es la primera opción para hacerse cargo de la misma, en virtud del fallecimiento de la progenitora de la referida señalada niña.

Así las cosas, podemos concluir que no es contraria al interés superior del niño la presente Colocación Familiar y en consecuencia debe decretarse.

-III-
Por todas las anteriores razones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA con lugar la acción de Colocación Familiar interpuesta en favor de la niña: (identidad omitida), de nueve (09) años de edad, la cual se ejecutara en el hogar de la abuela materna ciudadana: JUANA GONZALEZ DE LINARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.780.185, domiciliada en la Urbanización San Enrique, sector los Cajones, S/N, frente a la casa de “Los Cori Cori”, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. La presente colocación tendrá un lapso de duración de seis (06) meses contados a partir de la publicación que se haga en autos de la presente decisión, debiendo ser revisada por el equipo multidisciplinario de esta Sala de Juicio de forma trimestral, a los fines de evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, conforme lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio al referido equipo multidisciplinario a los fines de imponerlos del seguimiento que deben realizar. Una vez que los intervinientes concurran a la sede de esta Instancia Judicial, expídase la constancia respectiva. De igual forma, se ordena a la familia sustituta garantizar a la niña el derecho que le asiste a relacionarse con su padre, a los fines de permitir que se afiancen las relaciones entre padre e hija, siempre y cuando el ejercicio de ese contacto no interrumpa el descanso y las actividades pedagógicas de la niña. Se ordena al progenitor de la niña, incorporarse de manera urgente en el programa “Sabiduría para la Vida”, a propósito de que reciba las terapias pertinentes a los efectos de mejorar su modelo conductual respecto de su entorno familiar. Se revoca la medida de abrigo proferida por el Consejo de Protección del Municipio Autónomo Atabapo. Cúmplase

Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG° MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
JUEZ TEMPORAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
ABOG. YORS ACUÑA BAEZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de ley.
ABOG. YORS ACUÑA BAEZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL
EXP.N° 4.891
MAM/YORS.