REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA - JUEZ TEMPORAL Nº 01
EXPEDIENTE Nº: 4.689-S1.-
DEMANDANTE: YAMAIKA JANETTE CARRILLO ORDÓÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-14.663.603, asistida por la Abogada NACIRA DE LOS ANGELES NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-9.250.814.
DEMANDADO: OSCAR ENRIQUE ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-15.304.890.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
FECHA: 09 de marzo de 2009.
-I-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana YAMAIKA JANETTE CARRILLO ORDÓÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-14.663.603, asistida por la Abogada NACIRA DE LOS ANGELES NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-9.250.814, actuando en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual demanda por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano OSCAR ENRIQUE ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-15.304.890.
Admitida la demanda y tramitada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 21 de mayo de 2.008 se dictó sentencia de definitiva en la cual se establecieron los montos que deben ser cancelados por el demandado, por concepto de obligación de manutención a favor de la beneficiaria.
En fecha 05 de marzo de 2009, comparecieron por ante esta Sala de Juicio los ciudadanos YAMAIKA JANETTE CARRILLO ORDÓÑEZ y OSCAR ENRIQUE ARROYO, antes identificados, a los fines de sostener una entrevista en la presente causa. En dicho acto comparecientes llegaron al siguiente acuerdo:
“PRIMERO: El ciudadano OSCAR ENRIQUE ARROYO reconoce que sostiene una deuda de BOLÍVARES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.478,73), por esa razón solicita que el monto enviado mediante cheque por la empresa Rumegas a nombre de su hija, sea abonado a dicha deuda. SEGUNDO: Las partes establecen que el monto generado por concepto de gastos médicos es de un total de BOLÍVARES CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 400,00) correspondiéndole a cada parte la cancelación del 50% de dichos gastos. TERCERO: La deuda que hasta la presente fecha sostiene el ciudadano OSCAR ENRIQUE ARROYO es de un total de BOLÍVARES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 833,50), la cual incluye el monto restante de la deuda amortizada más el 50% de los gastos señalados en la cláusula segundo; la cual será cancelada una vez que el referido ciudadano consiga trabajo. Es todo”.
-II-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta operadora judicial observa lo siguiente:
1.- La beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación de manutención.
2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación de manutención, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), no son contrarios a su interés superior.
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el acuerdo suscrito por las mismas.
-III-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos YAMAIKA JANETTE CARRILLO ORDÓÑEZ y OSCAR ENRIQUE ARROYO, supra identificados. Deposítese el cheque Nº 33382307 del Banco de Venezuela, remitido por la Empresa Rumegas, en la cuenta de ahorros de la beneficiaria. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR
JUEZ UNIPERSONAL (TEMPORAL) N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. YORS ACUÑA BÁEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. YORS ACUÑA BÁEZ
EXP Nº 4.689-S1.-
MAME/YAB/MIROSLAVA.
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