REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000035
ASUNTO : XP01-D-2007-000035
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luís Jesús Correa, mediante el cual solicita a este despacho el sobreseimiento provisional del asunto seguido al adolescente RESERVADO siendo su nombre correcto según se desprende de copia de cédula de identidad que riela al folio 23 es RESERVADO, venezolano, menor de edad y de 16 años para el momento en que ocurrieron los hechos, de la etnia RESERVADO, nacido el 03 de Octubre de 1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad No V-RESERVADO, estudiante de 7mo grado RESERVADO, hijo de RESERVADO residenciado por RESERVADO, Puerto Ayacucho estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, establecido en el artículo 451 del Código Penal vigente ” Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años...” , en agravio del ciudadano EDGAR VISMARK ALVAREZ SILVA, en el cual manifiesta lo siguiente:
“Quien suscribe, Abg. Luís Jesús Correa, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 1° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; concatenado con lo señalado en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; ante usted; muy respetuosamente, con el fin de solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa N° 02F5A-171-07/CGP-DIP-226-07, Asunto: XP01-D-2007-000035”.
Se da inicio a la presente investigación en fecha 05/05/07; en virtud de Denuncia suscrita por el ciudadano EDGAR VISMARK ALVAREZ SILVA, de nacionalidad venezolano, natural de San Carlos de Río Negro, Estado Amazonas, nacido el 02-02-1953, de 54 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio docente, titular de la Cédula de Identidad Nro V-1569.232, según se desprende de las actas policial y de entrevista; donde señaló “ En horas de la mañana del día de hoy 05-05-2007, me levanto y me doy cuenta que hace falta un teléfono inalámbrico, luego me informa mi hija , que su koala lo abrieron y tampoco estaba su celular, eso fue lo que logré detectar al momento, luego marco el número del teléfono extraviado de la hija mía , y me responde una persona que se identifica como Ken o Yen, quien aparentemente se encontraba en estado de embriaguez luego llamo nuevamente y con la misma persona acordamos encontrarnos frente a la escuela Aramare, cita donde el mismo acudió ; donde yo le pregunté ”mira vale que pasó” y veo algo abultado en su bolsillo y marco nuevamente el número de celular hurtado de mi hija y este repico, evidencia por el cual se detectó o sea que el ciudadano “Ken o Yen “ poseía el celular de mi hija y además de la pila del teléfono inalámbrico extraviado y otro objeto de menor valor que entregó en ese momento”.
Así mismo consideró el representante Fiscal, que de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto en contra del adolescente RESERVADO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, establecido en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, perseguible de oficio, que los resultados de las actuaciones son insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar elementos que permita acusar, lo que obliga a este Despacho Fiscal solicitar SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa de conformidad a los pautado en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Sobreseimiento Provisional, esta enmarcado dentro de las facultades conferidas en la ley especial a la representación fiscal, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal Artículo 561” Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del ministerio Público deberá: …e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. Del mismo modo, el Sobreseimiento Provisional, le da oportunidad legal al Fiscal o a las partes de reapertura del caso si resultan otros de convicción que sirvan, ya sea para culpar o exculpar al adolescente imputado y por lo tanto el legislador consideró crear esta figura, para salvaguardar la función primordial del Estado que es mantener la paz social aplicando justicia y velando por los derechos y garantías de las víctimas y los adolescentes y, así se declara.
En virtud de lo anterior, esta administradora de justicia considera que lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público es procedente y ajustado a derecho, conforme al contenido del artículo 561 “e” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, lo que implica la inmediata cesación de la causa seguida contra el adolescente RESERVADO.
La causal que invoca el Ministerio Público, es procedente ya que revisando las actuaciones este tribunal verifica que no existen elementos suficientes para la acusación se hizo la audiencia de presentación el 7 de mayo del 2007 se calificó la aprehensión en flagrancia, que se siguiera por el procedimiento ordinario y donde quedó el menor con medidas cautelares, se le solicito evaluación psicosocial al adolescente la cual se encuentra de los folios 86 al 90, luego no hay otra investigación al respecto, ni sobre el joven que supuestamente le vendió el celular al aquí imputado. La defensoría en fecha 06 de octubre solicitó audiencia oral y pública de fijación de lapso prudencial para que la fiscalía presente los actos conclusivos la cual se realizó en fecha 29 de octubre del 2008 donde se decide conceder al Ministerio Público un lapso de ciento veinte (120) días continuos los cuales vencieron el 27 de febrero del 2009 y al no tener elementos suficientes para los actos conclusivos es que la fiscalía solicita el sobreseimiento provisional. En virtud de lo cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado en derecho en declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento provisional. Así lo decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA; PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, del asunto seguido al adolescente RESERVADO, venezolano, menor de edad, de años para el momento en que ocurrieron los hechos, indígena de la etnia RESERVADO, nacido el 03 de Octubre de 1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. RESERVADO, residenciado por RESERVADO Puerto Ayacucho estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, establecido en el artículo 451 del Código Penal vigente; ello conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial a la Defensora Pública Primera Penal, al imputado y a la víctima. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
Abg. Elisa Antonia Rodríguez.
LA SECRETARIA
Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Exp XP01-D-2007-000035.