REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000048
ASUNTO : XP01-D-2009-000048

Fundamentación de la Audiencia de Presentación
de fecha 07/03/2009

El 06 de Marzo del año en curso la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero en función de Control, a los adolescente RESERVADO, a quien se les sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra las personas, en agravio de los adolescentes RESERVADO, a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebró el día 07 de Marzo del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló que los adolescentes fueron aprehendidos el día 06 de Marzo del año en curso en horas de la tarde fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia de policía del Estado Amazonas; por la parte de atrás de la RESERVADO en virtud de un llamado de la supervisora de la escuela a la policía, cuando específicamente en la cancha se encontraba un grupo de adolescentes molestando a los estudiantes, los cuales procedieron a detenerlos resultando los adolescentes antes mencionados identificados por la supervisora del plantel como las personas que a diario molestan a los alumnos que a la hora de la salida se encuentran en las adyacencias de la escuela y que fueron señalados por la profesora de estar ya una semana antes por las adyacencias del colegio, y le habían ocasionado daños a un niño que se encuentra en el Estado Apure con fractura de cráneo; motivo por el cual solicitó la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes: RESERVADO, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de los adolescentes RESERVADO. Del mismo modo, solicitó se le impusieran las medidas cautelares de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición de acercarse a la víctima y cualquiera otra medida cautelar que el tribunal considere pertinente al adolescente RESERVADO; y con relación al adolescente RESERVADO, la libertad o cualquier otra medida pertinente en el presente caso. Seguidamente se le cedió la palabra a los adolescentes imputados RESERVADO, a quien se les pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. De igual manera se le cedió la palabra al adolescente RESERVADO, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente Se le concedió la palabra a la defensa privada Abg. Glendys Pirela, defensor del adolescente RESERVADO, quien señaló; esta defensa se opone a la flagrancia y a la precalificación, ya que fueron aprehendidos a través de una denuncia, violando el artículo 248, en segundo lugar no existe una medicatura médico forense y no se puede establecer si hubo un delito o no, no existe algo que diagnostique, por lo que solicito ya que no hay medios de pruebas, no hay certeza que se realizó las lesiones; mi defendido dice que el estaba en una cancha, y no se define donde fueron los hechos, todo esto trae dudas, motivo por el cual solicitó que se desestimara la precalificación Fiscal y la flagrancia y se le diera la libertad a su asistido. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa pública Abg. Duviniana Benítez Maldonado, en defensa del adolescente RESERVADO, quien señaló que en vista que habían diligencias por realizar se ventilara el asunto por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, y que se le ordenara la práctica de una evaluación psico- social por ante el Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente se le cedió la palabra a las víctimas y pasó el adolescente RESERVADO; el cual manifestó lo siguiente: “Nosotros salimos de receso con unos amigos y RESERVADOme llamó, con una pandilla y me dio una cachetada y el me estaba amenazando que no iba a salir vivo de ahí, andaba con unos pandilleros”, y en este instante la defensa de RESERVADO la defensora pública Abg. Duviniana Benítez le preguntó a la víctima; de acuerdo a lo que señala en su declaración que actitud tuvo contra usted mi defendido RESERVADO y este contestó, “ninguna”; en consecuencia de acuerdo a lo que especifica la victima la defensa solicita que se decrete la libertad plena de mi defendido.


II


El artículo 413 del Código Penal, señala; “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”

III


Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación por la vía del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico procesal penal, cuando se señala: “ Se tendrá por delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…..”, en la causa seguida contra los adolescentes RESERVADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- RESERVADO, nacido en fecha RESERVADO, de 16 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión u oficio, estudiante, en la escuela RESERVADO en esta ciudad de Puerto Ayacucho, hijo de RESERVADO y el adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad N° V- RESERVADO, de 16 años de edad, nacido en fecha RESERVADO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión u oficio estudiante en el RESERVADO en el turno de de la mañana, soltero, residenciado en el sector RESERVADO en la “Y”, hijo de RESERVADO; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de los también adolescentes RESERVADOS; en virtud de los hechos ocurridos el día 05-03-2009, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, aprehendieron los adolescentes imputados, por las adyacencias de la escuela RESERVADO, cuando estos funcionarios se encontraban realizando el punto de control de rutina, se apersonó la supervisora de la escuela Básica RESERVADO a informarles que en la parte trasera de la escuela exactamente en la cancha se encontraban un grupo de adolescentes los cuales últimamente se dedicaban a molestar a los alumnos de esa escuela, los cuales presuntamente agredían a diario a los estudiantes, los cuales fueron detenidos en el lugar resultando los dos adolescentes antes identificados en autos en compañía de un adulto, los cuales fueron trasladados a la Comandancia General de Policía; SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistente en: 1°): Obligación de someterse a la vigilancia de sus padres , quienes se comprometen a la custodia y vigilancia del adolescente; 2°): Prohibición de permanecer en la calle después de las 8.00 de la noche; 3°): Prohibición de acercarse a la víctima y al lugar donde ocurrieron los hechos; 4°): El adolescente debe continuar sus estudios; 5°): Prohibición de salida del Estado sin la autorización del Tribunal; 6°( La práctica de un informe psico-social de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: Se decreta la LIBERTAD plena del adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad N° V- RESERVADO, de 16 años de edad, nacido en fecha RESERVADO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, profesión u oficio estudiante en el RESERVADO en el turno de la mañana, soltero, residenciado en el sector RESERVADO en la “Y” de esta ciudad Puerto Ayacucho. Hijo de RESERVADO; CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público a la defensa privada Abg. Glendys Pirela y a la defensora pública penal Abg. Duviniana Benítez Maldonado.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


Abg. Elisa Antonia Rodríguez


LA SECRETARIA

Abg. Iris Salazar.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.


Abg. Iris Salazar.

Exp XP01-D-2009-000048