REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000051
ASUNTO : XP01-D-2009-000051
Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg.Víctor Julio Meléndez, y presentado por ante este Tribunal Primero de Control; mediante el cual solicita a este despacho el Sobreseimiento de la causa N° 02FS -246-05, en los términos siguientes:
“Quien suscribe, Abg. Víctor Julio Meléndez, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con Competencia Plena en materia de responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 del artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N °02 FS-246.05, en los términos siguientes:
Víctima: RANGEL RESTREPO OLGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 11.465.399, natural del Estado Mérida, residenciada en el Puente Cataniapo, calle principal sector la sabanita casa S/N, en esta ciudad de Puerto Ayacucho.
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA),
El 28 de Diciembre del año 2004, se da inicio a la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana RANGEL DE RESTREPO OLGA, ante el Destacamento de Fronteras N° 91 Segunda Compañía de la Guardia Nacional, donde señaló que una vecina le informó que había visto que unos niños había llevado unas cosas de la casa y unas gaveras de cervezas…., que posteriormente fue a hablar con el niño que supuestamente tenía sus cosas y el mismo le dijo que tenía sus cosas y se las devolvió menos 2 cuadros y un 1 saco de cal…”
En esta misma fecha la Representación Fiscal del Ministerio Público ordena la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad específicamente el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, para el momento en que ocurrieron los hechos, pero no es menos cierto, que se tuvo conocimiento de los hechos objeto de la presente causa, en fecha 28/12/2004, sin que hasta el día de hoy, se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (articulo 110 Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión mas de cuatro años, lapso este que supera el exceso de lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, para el delito in comento, en virtud a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra Prescrita.
Asimismo consideró el representante Fiscal, que de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA),, de donde se denuncia la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, y no existe la posibilidad de incorpora nuevos elementos en virtud que la acción penal se encuentra prescrita , lo que obliga a este despacho Fiscal solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes.
Artículo 615. “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas....”
La representación Fiscal invoca que ha pasado el tiempo el Ius puniendo del Estado, vale decir la perdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles en todo caso es procedente invocar la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el cual se señala: “...Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público, obra de pleno derecho y el Juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito...”
“...las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal...”
Ahora bien, el Sobreseimiento, es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.
La causal que invoca el Ministerio Público, es la establecida en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva, evidenciándose del computo realizado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley correspondiente operado de forma efectiva la prescripción como figura adjetiva, deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que procedente y ajustado a derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa en la investigación seguida N° 02FS-246-05, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos subsiguientes previstos en el artículo 319 ejusdem.
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, señala:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
El artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en el numeral 8 señala:
“La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, señala:
“Las disposiciones de este título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento Civil.”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde el momento en que la Fiscalía Quinta tuvo conocimiento de los hechos que dio origen a la apertura de la averiguación el 28/12/2004, sin que hasta la fecha del 10/03/2009, en la que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente solicitó el Sobreseimiento, no se había verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecido en el artículo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho mas de cuatro años por tal razón nos encontramos en presencia del Sobreseimiento Definitivo contemplado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 y el 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, en la causa seguida contra: (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se les seguía averiguación por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano, para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de la ciudadana Rangel de Restrepo Olga, en virtud de los hechos ocurridos el día 28/12/2004, cuando la ciudadana agraviada señaló según se desprende del acta policial levantada para el momento por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 91 Segunda Compañía de la Guardia Nacional, que una vecina le había manifestado; “que había visto que unos niños se llevaron unas cosas de la casa y unas gaveras de cervezas... que posteriormente fue a hablar con el niño que supuestamente tenía sus cosas y el mismo le dijo que las tenía y se las devolvió menos dos (02) Cuadros y un (01) saco de cal...”, por encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal contemplada en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal concatenado con el artículo 537 y el 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, motivado a que la acción penal se ha extinguido; SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA)y a la víctima Olga Rangel de Restrepo; TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cumplase.-
LA JUEZA PRIEMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Abg. Elisa Antonia Rodríguez.
LA SECRETARIA
Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. Iris Salazar.
Exp XP01-D-2009-000051