REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000052
ASUNTO : XP01-D-2009-000052

Fundamentación de la Audiencia de Presentación
de fecha 09/03/2009


El 08 de Marzo del año curso, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Comisionada en la Materia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente RESERVADO, a quien se le sigue averiguación por la comisión de uno de los delitos tipificado en el Código Penal Venezolano Vigente, Contra el buen Orden de la Familia y las Buenas Costumbres; en perjuicio de la niña: RESERVADO; a los fines de que se fije la audiencia de presentación.

La audiencia de presentación se celebró el día 09 de Marzo del año en curso, donde el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló que el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas; una vez que la madre de la adolescente manifestara a los funcionarios que la menor había sido violada por las adyacencias de su vivienda; según se desprende del acta policial levantada el día 07 de Marzo del año en curso por el funcionario actuante en el presente asunto; motivo por el cual solicitó la calificación en flagrancia la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño Niña y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente RESERVADO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en su primer aparte, numeral 1° del Código Penal, en agravio de la menor RESERVADO,. Del mismo modo, solicitó se decretara la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, solicitó la práctica de una evaluación psico-social al imputado de autos por ante el Equipo Multidisciplinario y una evaluación Psicológica a la víctima. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado, RESERVADO, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, así como el precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual manifestó su deseo de declarar, y lo hizo de la siguiente manera; “El día sábado a la hora que dicen ellos, yo estaba durmiendo a esa hora, tal vez sea invento de la niña, yo en realidad no tengo nada que ver con eso, eso es lo único que se, que mas puedo decir” Seguidamente se le cedió la palabra a la fiscalía, la cual no formuló preguntas; se le cedió la palabra a la defensa; tampoco formuló preguntas. Posteriormente se le cedió la palabra al defensor privado Abg. Juan Hernando Rodríguez a los fines que expusiera sus alegatos quien señaló; en base a la declaración de mi defendido no hay una responsabilidad directa e indirecta que lo involucre donde se señala que mi defendido brincó una pared y en su parte superior o filo esta cubierta con vidrio, y que aproximadamente mide tres metros, pues eso lo pudiera ocasionar un daño físico, aunado a esto en el momento que le realizaron el examen no hay prueba de …..; y solicitó la libertad plena del adolescente imputado y conforme al artículo 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sea juzgado en libertad, y en caso que se le acuerde la libertad le sean decretadas medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes.


II


Artículo 374 del Código Penal, señala; “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

1°) Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando menor de trece años…”.


III


Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda; PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “Se tendrá por delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…”, en la causa seguida contra el adolescente RESERVADO, venezolano, nacido en fecha RESERVADO, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- RESERVADO, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio estudiante del quinto año en el Liceo Bolivariano RESERVADO, hijo de RESERVADO, residenciado en la urbanización RESERVADO, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 en su primer aparte numeral 1° del Código Penal, en agravio de la menor RESERVADO; en virtud de los hechos ocurridos el día 07/03/2009, cuando funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas aprehendieron al adolescente imputado, una ves que la progenitora de la menor de edad compareció por ante el cuerpo policial y les manifestó que su menor hija había sido violada por las adyacencias de su vivienda en horas de la mañana, por un ciudadano el cual era su vecino y sabía en donde residía, y los funcionarios salieron localizar al presunto imputado, una ves localizada la vivienda de la ciudadana en mención se les dio acceso hacia el interior de la morada específicamente en el patio posterior donde les señaló el sitio donde ocurrieron los hechos, y posteriormente se trasladaron al sitio donde aprehendieron al presunto autor y lo trasladaron hasta la Comandancia General de Policía. SEGUNDO: Se decreta al adolescente RESERVADO Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en: 1°) Obligación de someterse a la vigilancia de sus padres, quienes se comprometen a la custodia y vigilancia del adolescente quienes informaran a la Fiscalía Quinta, cualquier irregularidad respecto a la conducta del adolescente; 2°) Se acuerda la práctica de un informe psico-social al imputado de autos; 3°) Prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares, y al lugar donde se cometió el hecho; 4°) Prohibición de permanecer en la calle después de las 8:00 de la noche; TERCERO: Se acuerda la realización de la evaluación psicológica a la víctima; CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y al defensor privado Abg. Juan Hernando Rodríguez.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTRO SECCION ADOLESCENTES


Abg. Elisa Antonia Rodríguez


LA SECRETARIA
Abg.Iris Salazar.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

Abg. Iris Salazar


Exp XP01-D-2009-000052