REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000054
ASUNTO : XP01-D-2007-000054


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ
SECRETARIO: RIMA KALEK
FISCAL: QUINTO DEL M. P.
DEFENSOR: PUBLICO PENAL
IMPUTADOS (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMAS: CARLOSALEJANDRO VAAMONDE


En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Denny Cabarte, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-(OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 424 ejusdem. Presentes las partes en la sala de N° 4 y siendo las 10:20 AM se da inicio a la audiencia a esta hora en virtud que no había sala Disponible. Se deja expresa constancia que la ciudadana jueza explicó pormenorizadamente de que se trata la audiencia, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente así como los derechos de los que son titulares. Encontrándose presentes el abogado Luis Correa, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Abog. Duviniana Benítez, defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, el imputado de autos previa boleta de citación y su representante legal. Se hace constar que el ciudadano CARLOS ALEJANDRO VAAMONDE, en su carácter de víctima no se encuentra presente en este acto, siendo debidamente notificado para comparecer a la audiencia. Verificada la presencia de las partes en este estado la ciudadana jueza le concede la palabra a la representación Fiscal a los fines de que haga su exposición, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, procedo a interponer escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 56 1 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem. Seguidamente procedió a narrar los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos señalando que: “En fecha 05 de Julio del 2007, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, al momento que la victima el ciudadano CARLOS ALEJANDRO VAAMONDE, se encontraba en el Auto Lavado Zamuray, ubicado en la Urbanización Carinaguita de esta Ciudad, realizándole el servicio de mantenimiento a un vehículo, cuando recibió una llamada a su celular, y por la poca recepción que tenia dentro del local se sale, momento en el cual tres sujetos desconocidos para la victima, entre quienes se encontraba el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quienes sin mediar palabras comenzaron a lanzarle objetos contundentes (piedras y botellas), impactándoles en rostro lo que le ocasiono herida abierta, la cual se reflejan en el Reconocimiento Médico Legal, inserto en la presente causa. Según el resultado de la investigación, se llego a la conclusión que el ciudadano Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente lesionó físicamente a la victima del presente caso CARLOS ALEJANDRO VAAMONDE. En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN indicó: Los elementos de convicción que de conformidad con el Artículo 326, ordinal 3, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sustenta la pretensión punitiva de esta Representación Fiscal lo configuran las siguientes diligencias: 1. Entrevista tomada al ciudadano BOGAO CEDEÑO JESUS GILBERTO. 2. Entrevista tomada al ciudadano LÓPEZ CEDEÑO JUAN ANTONIO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N V-13.325.822. 3. Inspección Técnica, de fecha 05 de Julio del 2007, suscrita por los funcionarios IVAN BARRETO y ISAAC PEÑA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas—Delegación Amazonas, practicada a lugar donde ocurrieron los hechos que nos ocupan.— Dicho elemento de convicción sirve para precisar el lugar donde se suscitaron los hechos. 4. Acta Policial, de fecha 05 de Julio del 2007, suscrita por el funcionarios ISAAC PENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos.- Elemento de convicción confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con los lesiones causadas a la víctima. 5. Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL, Experto Profesional III, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Ayacucho, a la víctima de autos CARLOS ALEJANDRO VAAMONDE, signado con el N° 9700- 225-612, de fecha 06/07/2007, en el que deja constancia de lo siguiente: “Paciente de sexo masculino, de 26 años de edad, de raza mestiza, quien al momento del examen presentó: - Herida contusa de aproximadamente dos centímetros en región frontal derecha suturada con puntos continuos de material no reabsorbibles. - Hematomas en región frontal. Tiempo de Curación: 16 días. Tiempo de Incapacidad: 14 días. Carácter: MEDIANA GRAVEDAD. Esta prueba es pertinente y necesaria, a objeto de que el mencionado Médico Forense deponga sobre las lesiones observadas por él a la víctima de autos y que dejó constancia a través de la Experticia en referencia. Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 413 y 424 del Código Penal, por cuanto la acción ejecutada por el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, (Artículo 413 del Código Penal), ya que la víctima tuvo un sufrimiento físico, causado sin intención de causarle la muerte, y en el hecho tomaron parte varias personas y no pudo descubrirse quien lo causo. Lo que se ajusta perfectamente armonía a la conducta desplegada por el imputado de autos, quien tomo parte de varias personas al momento que lesionaron físicamente a la víctima del presente caso. EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA: ofrece de acuerdo a lo señalado en el artículo 326 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, para ser debatidos en el juicio Oral y Público, las cuales fueron obtenidas con licitud las siguientes declaraciones y testimoniales para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público. 1. Entrevista tomada al ciudadano BOGAO CEDEÑO JESUS GILBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N V-8.948.778, quien manifestó lo siguiente: “ el día de hoy jueves 05/07/07, en horas de la noche aproximadamente como a las 8:30 horas, me encontraba en la Urbanización Carinaguita, específicamente dentro del Auto Lavado Samuray, segunda calle, en compañía de los ciudadanos JUAN ANTONIO LÓPEZ, la esposa de dicho ciudadano, NELSON PAEZ, CARLOS VAAMONTE, quien salio a recibir una llamada telefónica hacia la parte de afuera de dicho local donde para el momento dicho ciudadano entro al local con el rostro partido..” Se solicito que la presente prueba documental, sea incorporado al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Entrevista tomada al ciudadano LÓPEZ CEDEÑO JUAN ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N” V-13.325.822, quien manifestó lo siguiente: “el día de hoy jueves 05/07/07, en horas de la noche aproximadamente como a las 8:30 horas, me encontraba en la Urbanización Carinaguita, específicamente dentro del Auto Lavado Samuray, segunda calle, en compañía de los ciudadanos NELSON PAEZ, CARLOS VAAMONTE, BOGAO JESUS y mi esposa GLORIMAL SARGO, donde para dicho momento el ciudadano salio a recibir una llamada telefónica hacia la parte de afuera de dicho local, donde para el momento dicho ciudadano entro al local con el rostro partido”.- Se solicito que la presente prueba documental, sea incorporado al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 3- Inspección Técnica, de fecha 05 de Julio del 2007, suscrita por los funcionarios IVAN BARRETO y ISAAC PEÑA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos que nos ocupan.- Dicho elemento de convicción sirve para precisar el lugar donde se suscitaron los hechos Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporado al juicio por lectura, conforme a lo establecido i el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 4- Acta Policial, de fecha 05 de Julio del 2007, suscrita por el funcionarios ISAAC PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión la imputada de autos.- Elemento de convicción confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con los lesiones causadas a la víctima.- Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporado al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 5. Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL, Experto Profesional III, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas de Puerto Ayacucho, a la víctima de autos CARLOS ALEJANDRO VAAMONDE, signado con el N° 9700- 225-612, de fecha 06/07/2007, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Paciente de sexo masculino, de 26 años de edad, de raza mestiza, quien al momento del examen presentó: Herida contusa de aproximadamente dos centímetros en región frontal derecha suturada con puntos continuos de material no reabsorbibles. Hematomas en región frontal. Tiempo de Curación: 16 días. Tiempo de Incapacidad: 14 días. Carácter: MEDIANA GRAVEDAD. Esta prueba es pertinente y necesaria, a objeto de que el mencionado Médico Forense deponga sobre las lesiones observadas por él a la víctima de autos y que dejó constancia a través de la Experticia en referencia. Se solicito que la presente prueba documental, sea incorporada al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 6- Declaración del Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL, Experto Profesional III, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Ayacucho por cuanto realizo el Reconocimiento Medico Legal a la víctima, cuyo resultado concuerda con los hechos narrados, pues se concluye que la victima presenta lesiones de mediana gravedad, y el mismo será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 7. Declaración de los funcionarios IVAN BARRETO y ISAAC PEÑA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas -Tal fuente de prueba servirá para demostrar y confirma la aprehensión del imputado de autos, a los fines que ratifique el contenido y firma de las actas policiales que firmaron. 8. Declaración de los ciudadanos BOGAO CEDEÑO JESUS GILBERTO, LÓPEZ CEDEÑO JUAN ANTONIO, NELSON PÁEZ, GLORIMAL SARCO y CARLOS VAAMONDE, plenamente identificados en este escrito. Esta prueba es pertinente y necesaria, a objeto de que los mencionados ciudadanos declaren el conocimiento que tienen de los hechos de los cuales resultaron victimas, esta prueba es fundamental a lo fines de probar la participación del imputado en los hechos, donde resulto lesiono la victima del presente caso. En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal en concordancia con el Articulo 424 ejusdem, en consecuencia solicito a este honorable Tribunal PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad del ciudadano Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ampliamente identificadas up supra. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Les sea ratificada las Medidas Cautelares que pesa sobre el imputado, a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate oral privado. CUARTO: Les sean impuestas al Adolescente imputado en el presente acto, como sanción definitiva, Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea por el lapso de dos (02) años, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Ejusdem. Así mismo, esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Privado la responsabilidad de las Adolescentes en el Delito que se le imputa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso. Así mismo señaló el adolescente tiene dos causas acumuladas en la cual en el asunto XP01-D-2008-172 esta representación Fiscal presentó el Sobreseimiento Provisional en el asunto seguido en su contra, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, en agravio del ciudadano JOSE LEON GUTIERREZ MARTINEZ y JHONNY ALONZO FUENTES MARTINEZ, y la presente acusación es con respecto a la causa identificada con el N° XP01-D-2007-54, en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal en concordancia con el Articulo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALEJANDRO VAAMONDE. Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si entendió. Seguidamente la ciudadana Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo le hizo lectura de los derechos del imputado establecidos en el artículo 654 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y además le participó que la declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, y además que tiene derecho a declarar en este momento. Además la juez le explicó sobre el delito que se le acusa, así como sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las cuales también le señaló la institución de la admisión de los hechos; Luego lo interrogó sobre sus datos filiatorios quien se identificó como: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de San Fernando de Atabapo Estado Amazonas, nacido el día 14-07-91, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-(OMITIDA), estudiante de Bachillerato en la Escuela Creación de Puerto Ayacucho, en el turno de la mañana, residenciado por el Barrio (OMITIDA), teléfono N° (OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (v), (v) y de (IDENTIDAD OMITIDA) (v); Seguidamente el tribunal le preguntó a la defensa pública primera penal así como al adolescente acusado si quería optar a alguna medida alternativa para la prosecución del proceso, a lo cual respondió afirmativamente a la admisión de los hechos; y acto seguido, al ser interrogado por la ciudadana Juez, si desea declarar manifestando que: Si, de lo cual se deja expresa constancia: manifestando lo siguiente: QUE ADMITE TODOS LOS HECHOS. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines de que exponga sus alegatos de defensa la cual expone: En virtud que mi asistido admitió lo hechos en forma voluntaria y de manera espontánea, solicito se le imponga en este acto la sanción de la Imposición de Reglas de Conducta con la correspondiente rebaja establecida en el artículo 583 de la misma ley especial. En este estado en vista la admisión de los hechos señalada por la defensa pública así como por al adolescente acusado en optar a la medida alternativa para la admisión de los hechos; razón por la cual el Tribunal admite los hechos objetos de la acusación, contra: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de San Fernando de Atabapo Estado Amazonas, nacido el día 14-07-91, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-(OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, n concordancia con el Articulo 424 ejusdem. En consecuencia, Luego de escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de San Fernando de Atabapo Estado Amazonas, nacido el día 14-07-91, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-(OMITIDA), estudiante de Bachillerato en la (OMITIDA), en el turno de la mañana, residenciado por el Barrio (OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (v), y de (IDENTIDAD OMITIDA) (v), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, n concordancia con el Articulo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALEJANDRO VAAMONDE SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser éstas pertinentes útiles y necesarias para el juicio oral. TERCERO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se e informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia interroga al adolescente de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos. Quien manifiesto que ADMITE LOS HECHOS, por lo que le acusa la fiscal Quinto del Ministerio Público. CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa; y en consecuencia, se le impone la sanción con la correspondiente rebaja de ley 1°) LA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, consistentes en la determinación de obligaciones y prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente de autos, promover y asegurar su formación, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en las condiciones y obligaciones dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancia de estudios. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1- Prohibición de acercarse a la víctima Carlos Alejandro Vaamonde. 2. Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 8:00 pm; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. QUINTO: Cesan las medidas cautelares dictadas en fecha 09 de Julio del año 2.007. SEXTO: Una vez definitivamente firme la presente decisión remítase copia debidamente certificada de las actuaciones pertinentes al presente asunto, al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial. SEPTIMO: Las partes quedan notificadas en este acto sobre la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado.
El Juez de Control Adolescentes,


Abog. Elisa Antonia Rodríguez


El Fiscal, La Defensa,

Abog. Luis Correa Abog. Duviniana Benitez Maldonado


El Imputado y su Representante Legal


(IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA)

La Secretaria

Abg. Rima kalek