REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000044
ASUNTO : XP01-D-2007-000044
El 04 de Junio del año, 2007, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal de Responsabilidad del Adolescente, en función de Control, al adolescente RESERVADO, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los Delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de la ciudadana: KIMBERLLY DEL CARMEN RODRIGUEZ, y solicitó se fijara la audiencia de presentación.
La audiencia de presentación se celebró el 04 de Junio del año 2007, donde el fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, hizo una relación suscinta de cómo ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación del adolescente RESERVADO, precalificando el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Pena en agravio de la ciudadana KIMBERLY DEL CARMEN RODRIGUEZ. Del mismo modo solicitó se decretara la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado antes señalado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar según se desprende del acta policial. Del mismo modo, solicitó le sea dictada una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, o sea que fuera puesto a la orden del Consejo de Protección, en virtud de la poca información con respecto del domicilio que tenía el adolescente de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 84 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado JOSE GREGORIO MARIN, a quien se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, así como el precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien declaró: “estábamos micho y Damián sentado tomando y luego me pare y me fui para donde micho y me dijeron que estaba dormido y entonces yo agarre el teléfono y me fui agarre el teléfono y fue cuando la señora me agarro y me cayeron a machetazo y planazos que me dieron”. Luego tomo la palabra al defensor público Abg. Jesús Quilelli, quien señaló que vista la exposición del Ministerio Público, solicito las medidas cautelares a mi defendido las que determine este Tribunal por cuanto no están dadas las condiciones del artículo 628. Luego se le concedió la palabra a la víctima Kimberlly del Carmen Rodríguez quien debidamente juramentada, manifiesta que el ciudadano “el ciudadano aquí presente se metió por la parte de atrás de la casa que es un rancho y como no pudo entrar totalmente metió la mano por la ventana que esta roto el saco el teléfono celular de mi sobrino, que estaba dentro del bolsillo del pantalón fue cuando yo me paré y levante a mi sobrino, lo agarramos y el dijo que estaba tomando con mi sobrino pero eso es mentira y el ya a robado a varias personas, el le quitó a una niña de 6 años 20 mil bolívares.”
Una vez concluida la exposición de las partes; este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Acordó PRIMERO: Acuerda la Calificación en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente RESERVADO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° RESERVADO, por la comisión del Delito de Hurto Calificado , previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 Del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal f de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y 256 ord. 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1) Queda bajo el cuidado y Vigilancia de su representante Robinsón Medina domiciliado Alto Parima, (0416) RESERVADO, quien lo vigilara y cuidara e informara de cualquier irregularidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio, de conformidad con el articulo 582 literal D, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente. 2) Prohibición de comunicarse con la Victima de conformidad con lo establecido en el 582 literal F, 3) Tiene la obligación de continuar con los estudios, y debe presentar una constancia de inscripción, conforme 256 ordinal 9° del COPP, en concordancia con el articulo 537 de LOPNA y 4) se ordena colocarlo a la orden del Concejo de Protección para que sea entregado a su representante legal mediante acta y remitir copia de la misma al presente Tribunal indicándole a su representante las obligaciones que tiene con su representado. CUARTO: Líbrese la Boleta de Excarcelación, la presente decisión se fundamentará por auto separado en la oportunidad legal
“El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: “El interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
El artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público, deberá: Solicitar el sobreseimiento provisional, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción”.
El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Sobreseimiento Provisional, está enmarcado dentro de las facultades conferidas en la Ley especial a la representación fiscal, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal. Del mismo modo, el Sobreseimiento Provisional, le da la oportunidad legal al Fiscal de recabar nuevos elementos de convicción que sirvan, ya sea para culpar o exculpar al adolescente imputado y por lo tanto el legislador consideró crear esta figura, para salvaguardar la función primordial del Estado que es mantener la paz social aplicando justicia y velando por los derechos y garantías de las víctimas y los adolescentes y, así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida contra el adolescente: RESERVADO, venezolano, natural de RESERVADO, nacido en fecha, RESERVADO, de 17 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de RESERVADO, a quien se le seguía la averiguación penal por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código penal, en agravio de la ciudadana: KIMBERLLY DEL CARMEN RODRIGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos el día 04 de junio de 2007, cuando según se desprende del acta policial, funcionarios policiales realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de Alto Parima, recibieron un llamado de la central de comunicaciones de la Comandancia general de policía, en donde se les informaba que se trasladaran hasta la urbanización escondido uno sector araguato, donde los vecinos tenían a un sujeto d piel blanca, de contextura delgada, pelo crespo de color negro, quien vestía pantalón Blue Jeans, franela de color negra, descalzo, amarrado al frente de la residencia de la ciudadana Kimberlly del Carmen Rodríguez, quien manifestó que ella y su vecino Aguilarte, habían atrapado al sujeto dentro de su residencia, y que tenía en la mano un celular marca nokia,modelo 2355, de color gris, serial Nro- 02610427203, luego procedimos a desatar a y a leerles sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 654 y sus once (11) ordinales de la LOPNA, al adolescente RESERVADO. Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control, considera procedente la solicitud del Ministerio Público, de acordar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la defensoría pública primera penal, al imputado y a la víctima Kimberlly del Carmen Rodríguez. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Abg. Elisa Antonia Rodríguez
LA SECRETARIA
Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. Iris Salazar.
Exp N° XP01-D-2007-000044.