REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000004
ASUNTO : XP01-D-2009-000004


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, Abg. Víctor Julio Meléndez, mediante el cual solicita a este despacho el Sobreseimiento Definitivo del asunto seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 274 del Código Penal, en agravio de la colectividad.

El 08 de Enero del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, en agravio del Estado Venezolano, a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebró el 09 de Enero del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial señaló, que el referido adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego; motivo por el cual solicitó la calificación en flagrancia y la continuación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en agravio de la colectividad . Del mismo modo solicitó, medida cautelar sustitutivas de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, consistente en: 1°) el adolescente debía ser sometido a la vigilancia de su madre; 2°) continuar con sus estudios; 3°) la realización de un informe psico-social por ante el Equipo Multidisciplinario y cualquiera otra medida que estime conveniente el dictar el tribunal. Posteriormente se le cedió la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “El chamo lewis Pantoja, a mi no me consiguieron nada, y lo que me entere es que la pistola es del Jefe de Lewis que es Cesar Sandoval”. A preguntas formuladas del tribunal respondió. “que conoce a Lewis Pantoja desde que estaba pequeño, que no consume droga ni cigarrillos, manifestó que a Lewis le consiguieron el armamento y mas nada: Luego se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benítez quien solicitó: En virtud de lo manifestado por el adolescente y de la revisión realizada en las actas que conforman el expediente solicitó se le decretara a su defendido la libertad sin restricciones. Una vez concluida la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se calificó la aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “Se tendrá por delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público...”, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 274 del Código Penal, en agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-01-09, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, aprehendieron al adolescente imputado, conjuntamente con otros adultos por portar un arma de fuego, calibre 9mm, color negro que contenía un cartucho 380. SEGUNDO: Se Decreta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quedará bajo la custodia de su progenitora: ciudadana GLADYS OMAIRA TIRADO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.617.472, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Obligación de continuar con sus estudios, para lo cual se le solicitará mediante oficio cupo en el Liceo Marahuaca para 7mo grado y consignará constancia de inscripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) La práctica de un informe psico-social al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4°) Presentación los días 09 de cada mes por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerdan expedir las copias de las actas policiales solicitadas por la defensora pública primera penal. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benítez. El 16 de Marzo del año en curso, se recibió de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; Quien suscribe, Abg. Víctor Julio Meléndez, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto, del Ministerio Público, con Competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la LEY Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 del artículo 108 y numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA N° 02-F5A-001-09/XP01-D-2009-0000O4, en los términos siguientes.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Víctima: El Estado Venezolano.
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA),.

“El día 07-01-2009, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, funcionarios de la Policía del Estado Amazonas que se encontraban prestando sus servicios en la residencia del Gobernador fueron abordados por una persona, quien les alertó sobre la presencia en las adyacencias de tres personas que portaban un arma de fuego. Por lo cual los referidos funcionarios de la Policía se trasladaron hasta el lugar indicado, donde efectivamente se encontraban tres personas, a una de las cuales le fue incautado un arma, de fuego, calibre 9mm. Color negro, marca NRWNING SHORT, made in HUNGARY FEG-BUDAPEST, lo que genero la detencion del imputado y dos personas mas”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Del acta que conforman el presente caso, se desprende la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal en el artículo 274 relativo al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ahora bien realizadas que han sido las diligencias pertinentes del caso: XELOMAR BOLIVAR RIVAS Y ANGEL RAMON LÓPEZ ESCOBAR, se desprende que el Arma de fuego incautada no le fue incautada al Adolescente imputado en el presente caso. Siendo en todo caso lo mas ajustado a derecho solicitar el decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° (Ultimo supuesto), aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica en comento.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa. Visto todo lo anterior esta administradora de justicia concluye: que lo primero que predomina es el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías constitucionales, principio este contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, dirigido en función del interés superior del niño, CONSIDERA que es procedente SOLICITAR UN SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, señala:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, señala:

“Las disposiciones de este título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el hecho que dio origen a la apertura de la averiguación en fecha 07-01-2009, no puede atribuírsele al imputado, tal aseveración se desprende de la declaración hecha por el adolescente imputado de autos el día de la audiencia de presentación cuando manifestó: “que conoce a Lewis Pantoja desde que estaba pequeño..... manifestó que a Lewis le consiguieron el armamento y mas nada.” De igual manera así lo manifiesta el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud cuando señala: “ahora bien realizadas que han sido las diligencias pertinentes del caso, y analizadas como han sido las entrevistas tomadas a los funcionarios actuantes del caso: XELOMAR BOLÍVAR RIVAS Y ÁNGEL RAMÓN LÓPEZ ESCOBAR, se desprende que el Arma de fuego no le fue incautada al Adolescente imputado en el presente caso.” Razón por la que nos encontramos en presencia del Sobreseimiento Definitivo contemplado en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 y el artículo 561 literal ”D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, y así se declara.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 y el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, en la causa seguida contra: (IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 274 del Código Penal, en agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/01/09, cunado funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, aprehendieron al adolescente imputado, conjuntamente con otros adultos por portar un arma de fuego, calibre 9mm, color negro que contenía un cartucho 380, SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la defensora Pública primera Penal y al imputado (IDENTIDAD OMITIDA),. TERCERO: Cesan las medidas cautelares dictadas en fecha 09 de Enero del año en curso; CUARTO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


Abg. Elisa Antonia Rodríguez.

LA SECRETARÍA

Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.


Abg. Iris Salazar

Exp XP01-D-2009-000004