REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000049
ASUNTO : XP01-D-2009-000049


Corresponde a este Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta en fecha 09 de Marzo de 2009, por el profesional del derecho VICTOR JULIO MELÉNDEZ, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que para el momento de la denuncia tenía (IDENTIDAD OMITIDA), y era estudiante de libre escolaridad en el Liceo Menca de Leoni, SU REPRESENTANTE la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia “Violencia Psicológica. Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4to de esta ley, será sancionado con prisión de tres(3) a dieciocho (18) meses” vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de los adolescentes y niños: (IDENTIDAD OMITIDA); (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), 24/05/99(para el momento en que ocurrieron los hechos), domiciliados (OMITIDA), la solicitud señala: “Quien suscribe, Abg. VICTOR JULIO MELÉNDEZ, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; así como en el numeral 7 del artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO La causa se inicio por denuncia interpuesta por la ciudadanas 1RA ENTREVISTA JUANA GUAPE, venezolana, natural de Caicara estado Bolívar, edad 47 años, C.I. V-Nº8.902.344, domiciliada en Urbanización barrio Gonzalo Barrios, calle III, sector El Escondido I, casa Nº 42, color mamón, en Puerto Ayacucho estado Amazonas, que señaló: “Quiero denunciar a la ciudadana Angela y a sus hijos, (IDENTIDAD OMITIDA),, quienes son menores de edad , por que amenazaron a mi hijo … que lo van a joder, e insinúan de mi hijo consume droga…” y 2DA ENTREVISTA VENECIA SOBELLA ARROLLO CARRASQUEL venezolana , natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, edad 43 años, soltera, secretaria,domiciliada en Urbanización barrio Gonzalo Barrios, calle III, sector El Escondido I, casa Nº 36, color anaranjado, que señaló: “Quiero denunciar a la ciudadana Angela Rodríguez y a sus hijos, (IDENTIDAD OMITIDA), quienes son menores de edad, por que amenazaron a mi y a mis hijos que iban aprender mi casa y mi carro, y me agraden verbalmente, a mi y a mis hijos sobre todo la amenaza, tengo a mi hija y a mi hijo y temo por su vida…”…ambas entrevistas en su contenido se desprende que son de fecha 31-03-2003 en horas de la mañana, luego en el expediente en la misma fecha se mando citación para el mismo día 31 de marzo a las 4.30 comparecen todas las partes y firman un ACTA CONCILIATORIA donde los imputados se comprometen a no mantener ningún tipo de acercamiento para con las victimas, se comprometen a no agredir, física psicológica y verbalmente a las victimas, así como al grupo familiar de los mismos, se comprometen a respetar los derechos y garantías de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la falta acarreará las sanciones o responsabilidad judicial. Aparece de las actuaciones el envió de comunicaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas para que practicaran el examen toxicológico a los adolescentes aquí referidos, no habiendo respuesta en el expediente y ninguna otra actuación. Alega el Ministerio Público que desde la fecha de la interposición de la denuncia hasta la presente han transcurrido 5 años 11 meses y 5 días, y revisando esta juzgadora el referido lapso considera que supera la imposición de una sanción y se da la prescripción de la causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y que se decrete el sobreseimiento definitivo del presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal. Por lo tanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva, evidenciándose del cómputo realizado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley correspondiente operando de forma efectiva la prescripción como figura adjetiva, deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa. “Artículo 561” Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del ministerio Público deberá: …d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la acción” Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señalando esta Juzgadora que ha pasado el tiempo el ius puniendo del Estado, es decir la perdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se señala “…Considere esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el Juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…” “”…las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal...”
DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a solicitud del Misterio Público, por cuanto la acción penal se ha extinguido en la investigación seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5 del Código Penal, y 561 numeral “D”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente motivado a que la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al imputado y a las víctimas. Cúmplase. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

Abg. Elisa Antonia Rodríguez.


LA SECRETARIA

Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.

Abg. Iris Salazar.