REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000050
ASUNTO : XP01-D-2009-000050

Corresponde a este Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta, por el profesional del derecho VICTOR JULIO MELÉNDEZ, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento definitivo de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), su representante el ciudadano MIGUEL ANTONIO GARCÌA OVALLE, venezolano nacionalizado, natural de Colombia, viudo, de 47 años de edad (27/05/57), comerciante, de la misma dirección, por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL Artículo 385 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos “ Todo individuo que por los medios a que se refiere el artículo precedente y para alguno de los fines en el previsto , haya arrebatado, sustraído o retenido alguna persona menor o a una mujer casada, será castigado con presidio de tres a cinco años. Si la raptada hubiera prestado su consentimiento, la pena será de prisión por tiempo de seis meses a dos años.”..., en agravio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la solicitud señala : “Quien suscribe, Abg. VICTOR JULIO MELÉNDEZ, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; así como el numeral 7 del artículo 108 y numeral 3° en del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal procedo en este acto a solicitar formalmente Sobreseimiento de la presente causa. La causa se inicio por denuncia de fecha 07 de febrero 2005 ante el Comando Regional Nro 9 de la Guardia Nacional (folio 3), por la ciudadana RAIMAR CONSUELO INFANTE PEÑUELA, venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira donde nació el día 17/02/1984, de 20 años de edad C.I.V- 15.954.459, residenciada actualmente en el Sector los Lirios, casa No 42, color lila, diagonal a cancha techada, teléfono 02485213990-0416-7478198 “El día 06 de febrero 2005, salimos mi mamá y mi hermana (IDENTIDAD OMITIDA), para la avenida 23 de enero donde estaban presentando carrozas ... luego se fueron a la casa se acostó a dormir pero ella se quedó con mi hermano (IDENTIDAD OMITIDA), viendo una película a las 4:00 de la mañana se levantó mi mamá y ella ya no estaba en la casa desde entonces hemos buscado por todas partes y nadie sabe sobre ella es todo” la fiscalía el mismo día da la Orden de Inicio de la Investigación, pero el día 22 de febrero del año 2005 comparece espontáneamente adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (la victima) que señala “Yo conocí a (IDENTIDAD OMITIDA), en el muelle de esta ciudad, en el mes de enero del presente año , eso ocurrió como a la una de la madrugada , que me encontraba con mi mamá... nos empatamos ... le mande un mensaje... para irme con el , el me fue a buscar y me fui con el, ... estuve con el hasta el día 17 de este mes , yo dormía en el cuarto con él ... yo no era virgen ...”. También fue entrevistado el papá del imputado y el imputado en fecha 03 de marzo del 2009, señalando que no tenía abogado y se indicó que se iba a gestionar para que se le nombrara un defensor. Desde esta actuación no hubo ninguna otra. Alega el Ministerio Público que desde la fecha de la interposición de la denuncia hasta la presente han transcurrido 3 años 10 meses y 4 días, y revisando esta juzgadora el referido lapso considera que supera la imposición que el delito de rapto consensual es de 6 meses a dos años y se da la prescripción de la causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y que se decrete el sobreseimiento definitivo del presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal. Por lo tanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva, evidenciándose del cómputo realizado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley correspondiente operando de forma efectiva la prescripción como figura adjetiva, deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa. “Artículo 561” Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del ministerio Público deberá: …d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la acción” Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señalando esta Juzgadora que ha pasado el tiempo el ius puniendo del Estado, es decir la perdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001 , por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se señala “…Considere esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público, obra de pleno derecho y el Juez debe reconocerla y declararla aún en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…” “”…las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal...”
DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCIÓN de ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a solicitud del Misterio Público, por cuanto la acción penal se ha extinguido en la investigación seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5 del Código Penal, y 561 numeral “D” , 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente motivado a que la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al imputado y a la víctima. Cúmplase. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

Abg. Elisa Antonia Rodríguez.


LA SECRETARIA

Abg. Iris Salazar.


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.

Abg. Iris Salazar.