REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2006-000021
ASUNTO : XP01-D-2006-000021

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ELISA ANTONIA RODRIGUEZ
SECRETARIO: RIMA KALEK
FISCAL: QUINTO DEL M. P.
DEFENSOR: PUBLICO PENAL
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD


En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sede del despacho de la ciudadana Juez de este Circuito Judicial, por cuanto no hay disponibilidad de sala, con la presencia de la Juez ELISA ANTONIA RODRIGUEZ, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Israel Fuentes, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V (OMITIDA), por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad, y (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V.- OMITIDA), por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Encontrándose presentes la Abog. Duviniana Benítez, defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, los imputados de auto previo boleta de citación y su representante legal. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal Quinto se encuentra asistiendo a un Juicio Oral en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, es por ello que se suspende para las 2:00 la tarde a los fines de llevarse acabo la audiencia Preliminar. Se hace constar que se da inicio a la audiencia a esta hora siendo las 2:30 PM en virtud que el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público se encontraba en la Continuación del Juicio Oral en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado con el N° XP01-P-2006-000411, de seguidas la jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, así como los derechos de los que son titulares los adolescentes. Encontrándose presentes el abogado Luis Correa, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Abog. Duviniana Benítez, defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, los imputados de auto previo boleta de citación y su representante legal. Verificada la presencia de las partes en este estado la ciudadana jueza le concede la palabra a la representación Fiscal a los fines de que haga su exposición, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, procedo a interponer escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente procedió a narrar los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos señalando que “En fecha 02 de Agosto del 2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, momento en el cual los funcionarios SGTO/2D0 ENRIQUE GUAPE y DGTD KENE LARA, realizaban labores de patrullaje por las diferentes arterias viales de esta ciudad en la Unidad P-23, específicamente por la Avenida Principal del Barrio Cataniapo, a la altura de la Panadería El Gallito, cuando observan a dos sujetos, quienes al percatase de la presencia policial se mostraron en una actitud sospechosa, y lanzaron hacia la parte posterior de sus cuerpos unos objetos, por lo que los funcionarios se detienen y conforme a las previsiones legales, proceden a realizarle a los ciudadanos una inspección de personas, dando como resultado que los mismo no tenían oculto entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos de interés criminalístico, por lo que proceden a verificar los objetos que habían lanzados los ciudadanos, percatándose que a 50 centímetros aproximadamente del ciudadano adolescente que quedo identificado (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba tirado en el suelo una caja de fósforo de color rojo con un logotipo de un caballo, con letras negras resaltante e identificativa que se lee CABALLO ROJO, que cuando fue examinada tenía en su interior varios trozos de pitillos trasparentes de material sintético, de una misma dimensión y sellados por ambos extremos, que a su vez estaban lleno de una sustancia en forma granulada de color amarillento, presuntamente droga (Bazuco), que al momento de contarlo dio un total de once (11) trozos de pitillos y cerca del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a verificar lo que el adolescente había arrojado se encontró detrás de el, en el suelo un frasco sellado con su respectiva tapa de material plástico, de color blanco, que tenía en su interior varios trozos de pitillos trasparentes de material sintético, de una misma dimensión y sellados por ambos extremos, que a su vez estaban lleno de una sustancia en forma granulada de color amarillento, presuntamente droga (Bazuco), que al momento de contarlo dio un total de treinta y dos (32) trozo de pitillos, por lo que procedieron a la aprehensión de los ciudadanos adolescentes. Según el resultado de la investigación, se llego a la conclusión que el ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente es responsable del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y (IDENTIDAD OMITIDA), es presuntamente responsable del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA.” En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN indicó: Los elementos de convicción que de conformidad con el Artículo 326, ordinal 3, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sustenta la pretensión punitiva de esta Representación Fiscal lo configuran las siguientes diligencias: 1. Acta Policial, de fecha 02 de Agosto del 2006, suscrita por los funcionarios policiales SGTO/2DO (FAP) ENRIQUE GUAPE y DGTDI (FAP) KENE LARA, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. 2. Registro de formato de Cadena de Custodia, donde se deja constancia de las evidencias recabadas en el lugar de los hechos: 1) una (01) caja de fósforo de color rojo con un logotipo de un caballo, con letras negras resaltante e identificativa que se lee CABALLO ROJO, contentivo en su interior de onces (11) trozo de pitillos trasparentes de material sintético, de una misma dimensión y sellados por ambos extremos, llenos de una sustancia en forma granulada de color amarillento, presuntamente droga (Bazuco) y 2) un (01) frasco sellado con su respectiva tapa de material plástico, de color blanco, que tenia en su interior treinta y dos (32) trozo de pitillos trasparentes de material sintético, de una misma dimensión y sellados por ambos extremos, llenos de una sustancia en forma granulada de color amarillento, presuntamente droga (Bazuco). 3. Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia, de fecha 02/08/06, suscrita por el funcionario policial, S/2DO (FAP) ENRIQUE GUAPE. 4. Experticia Química, suscrita por los funcionarios JESÚS ALCALÁ M. y MIGUEL PAREJO R., todos adscritos al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación del ESTADO BOLIVAR. Dicho elemento de convicción permite demostrar que la sustancia incautada, es una de las sustancias regulada por la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5. Inspección Técnica, de fecha 04/07/2005, suscrita por los funcionarios Agentes RECTOR MEDINA y JHONNY PEÑA. Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: Los hechos imputados en el presente caso, configuran los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el Articulo 34 ejusdem, por cuanto la droga incautada, fue encontrada cerca de los ciudadanos adolescentes y los funcionarios actuante, observaron cuando ellos arrojaron la droga, asimismo se desprende de la experticia química practicada a cada una de las drogas que le fue encontrada a los adolescente, dando como resultado la primera muestra un total de cuatro (04) gramos con ochocientos noventa miligramos y la segunda muestra un (01) gramo con quinientos noventa (590) miligramos, arrojando todas ellas en su composición química, Cocaína Base (BAZUCO). En cuanto a la primera de las especies delictivas anteriormente mencionadas, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el ciudadano adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo genérico del TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O QUÍMICO PARA SU ELABORACIÓN (art. 31 de la referida Ley) alcanza su consumación, al momento en que el agente, ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desechos, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos; a su vez, el referido artículo sanciona el hecho, si la droga no excede de cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína. Por lo tanto, la conducta de este ciudadano, subsumida en hecho que los funcionarios actuante observaron cuando arrojo el envase contentivo de la sustancia estupefacientes y psicotrópicas (BAZUCO), de un peso total de cuatro (04) gramos con ochocientos noventa (890) miligramos a lo fines de ilícitamente distribuirla tal como se desprende de la investigación, lo que es subsumible sin lugar a dudas en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICO PARA SU ELABORACIÓN EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, regulado en el mencionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por otra parte, cabe destacar que la segunda especie delictiva, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, alcanza su consumación, al momento en que el agente, ilícitamente tenga posesión de sustancia estupefacientes y psicotrópicas que no exceda de dos gramos de cocaína, para el caso en concreto. Por lo tanto, la conducta de este ciudadano, subsumida en hecho que los funcionarios actuante observaron cuando arrojo el envase contentivo de la sustancia estupefacientes y psicotrópicas (BAZUCO), de un peso total de un (1) gramo con quinientos noventa (590) miligramos, lo que es subsumible sin lugar a dudas en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, regulado en el mencionado artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA: ofrece de acuerdo a lo señalado en el artículo 326 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, para ser debatidos en el juicio Oral y Público, las cuales fueron obtenidas con licitud las siguientes declaraciones y testimoniales para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público. 1. Acta Policial, de fecha 02 de Agosto del 2006, suscrita por los funcionarios policiales SGTO/2DO (FAP) ENRIQUE GUAPE y DGTD (FAP) KENE LARA. 2. Registro de formato de Cadena de Custodia. 3. Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia, de fecha 02/08/06, suscrita por el funcionario policial, S/2DO (FAP) ENRIQUE GUAPE. 4. Experticia Química, suscrita por los funcionarios JESÚS ALCALÁ M. y MIGUEL PAREJO R., todos adscritos al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación del ESTADO BOLIVAR. 5. Inspección Técnica, de fecha 04/07/2005, suscrita por los funcionarios Agentes RECTOR MEDINA y JHONNY PEÑA. 6. Evaluación Psicosocial, efectuada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), suscrita por la Lic. Nuvia E. Moreno y Lic. Nileida González, integrantes del Equipo Multidisciplinario del Juzgado de Responsabilidad Penal Adolescentes. La referida Evaluación, permite determinar las condiciones sociales y psicológicas del adolescente, y las medidas aplicables una vez comprobada la participación del adolescente en hecho punible que se le imputa. Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporada al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 7- Evaluación Psicosocial, efectuada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), suscrita por la Lic. Nuvia E. Moreno y Lic. Nileida González, integrantes del Equipo Multidisciplinario del Juzgado de Responsabilidad Penal Adolescentes. La referida Evaluación, permite determinar las condiciones sociales y psicológicas del adolescente, y las medidas aplicables una vez comprobada la participación del adolescente en hecho punible que se le imputa. Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporada al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 8- Declaración de los funcionarios JESÚS ALCALÁ M. y MIGUEL PAREJO R., todos adscritos al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Delegación DEL ESTADO BOLIVAR, por cuanto ellos realizaron la experticia química a las sustancias incautadas. Tal fuente de prueba sirve para que ilustren al tribunal sobe la experticia realizada. Se indica que la experticia realizada por estos funcionarios, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 9- Declaración de los funcionarios policiales SGTO/2DO (FAP) ENRIQUE GUAPE y DGTD (FAP) KENE LARA, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. - Tal fuente de prueba servirá para demostrar y confirma la aprehensión del imputado de autos, a los fines que ratifique el contenido y firma de las actas policiales que firmaron. 10- Declaración de la Lic. Nuvia E. Moreno y la Lic. Nileida González, integrantes del Equipo Multidisciplinario del Juzgado de Responsabilidad Penal Adolescentes, plenamente identificadas en este escrito. Esta prueba es pertinente y necesaria, a objeto de que las mencionadas funcionarias declaren sobre el conocimiento que tienen de los hechos. En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y al ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el Articulo 34 ejusdem, en consecuencia solicito a este Tribunal: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación fiscal en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificados. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y enjuiciamiento de los acusados. TERCERO: Les sea ratificada las Medidas Cautelares que pesa sobre los imputados, a los fines de garantizar sus comparecencias durante el debate oral privado. CUARTO: Les sean impuestas al Adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), como sanción definitiva, Medida de Libertad Asistida, que dicha Medida sea por el lapso de dos (02) años, de conformidad al Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el Articulo 622 de la referida ley, y al Adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), como sanción definitiva, Medida de Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad al Articulo 624 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea el lapso de seis (06) meses, es de hacer el presente señalamiento que esta Representación Fiscal procede de conformidad con los artículos 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 330 numeral 1° del Código orgánico Procesal Penal, el error de trascripción Así mismo, dado que se debió de colocar medida de Libertad asistida y no la medida de Privación y al Adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), como sanción definitiva, de igual modo se trascribió erróneamente la Medida de Servicio a la Comunidad siendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de seis (06) meses, esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Privado la responsabilidad de Adolescentes en el Delito que se le imputa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso. Toma la palabra la jueza y le pregunta de manera individual a los adolescentes si entendieron lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que Si, de lo cual se deja constancia. De seguidas la ciudadana Juez pasa a interrogar a los adolescentes si desean declarar pero antes procede a imponerlos de manera Individualizada del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo le hizo lectura de los derechos del imputado establecidos en el artículo 654 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y además le participó que la declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, y además que tiene derecho a declarar en este momento. Además la juez le explicó sobre el delito que se le acusa, así como sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las cuales también le señaló la institución de la admisión de los hechos. Luego los interrogó sobre sus datos filiatorios identificándose el primero como: 1°) (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 01-09-89, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-(OMITIDA), de profesión obrero, residenciado por el Barrio Cataniapo, calle Principal, subiendo por la Panadería El Gallito, al frente de la Iglesia Dios Eterno, casa N 20, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, e hijo de Josefina Gómez (v) 2°) (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 28-11-90, de 18 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-(OMITIDA), de profesión obrero, vende pasteles, compra artesanía y la vende en la ciudad de Maracay, residenciado por el Barrio Cataniapo, por el sector denominado El Hueco, casa N° 18, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas e hijo de la ciudadana Crisalinda Silva (v); teléfono Nº 0414.590.9126, y acto seguido, al ser interrogado el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), si desea declarar manifestando que: No, de lo cual se deja expresa constancia, y el Joven manifiesta al Tribunal que Admite los hechos. De seguidas se procedió a interrogar al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) si desea declarar manifestando que: No, de lo cual se deja expresa constancia y el Joven manifiesta al Tribunal que Admite los hechos. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines de que exponga sus alegatos de defensa la cual expone: En virtud que mis defendidos admitieron los hechos en forma voluntaria y de manera espontánea, solicito se le imponga en este acto la sanción con la correspondiente rebaja, prevista en el artículo 583 de la misma ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En este estado en vista la admisión de los hechos señalada por la defensa pública así como por al adolescente acusado en optar a la medida alternativa para la admisión de los hechos; razón por la cual el Tribunal admite los hechos objetos de la acusación, contra: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-(OMITIDA), por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad número V (OMITIDA), por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad, En consecuencia, Luego de escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-(OMITIDA), por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad número V (OMITIDA), por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad, SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser éstas pertinentes útiles y necesarias para el juicio oral. TERCERO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se e informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia interroga a los adolescentes de autos, quienes se encuentran libre de todo apremio y coacción si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos. Quienes manifestaron que ADMITEN LOS HECHOS, por los cuales acusa el fiscal Quinto del Ministerio Público. CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-(OMITIDA), por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad número V (OMITIDA), por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad; éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y considerando los resultados del informe psico-social; se le impone la sanción con la correspondiente rebaja de ley al adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), por el lapso de UN (01) AÑO, la cual cumplirá bajo los siguientes términos: I) LIBERTAD ASISTIDA, por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, quienes se encargarán de supervisar y orientar al adolescente sancionado haciéndole un seguimiento al caso, sin que perjudique su asistencia y la jornada de trabajo, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 626 ejusdem; y con respecto al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), se le impone la sanción con la correspondiente rebaja de ley 1°) LA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, consistentes en la determinación de obligaciones y prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente de autos, promover y asegurar su formación, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en las condiciones y obligaciones dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios de soldadura, para lo cual deberá presentar la constancia respectiva, a través de la defensa . En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1-. Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 8:00 pm; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. QUINTO: Cesan las medidas cautelares dictadas en fecha 04 de Agosto del año 2.006. SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Las partes quedan notificadas en este acto sobre la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal la cual será fundamentada por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez de Control Sección Adolescentes,


Abog. Elisa Antonia Rodríguez


El Fiscal, La Defensa,


Abog. Luis Correa Abog. Duviniana Benítez Maldonado


Los Imputados Representante Legal

(IDENTIDAD OMITIDA)

(IDENTIDAD OMITIDA)

La Secretaria

Abg. Rima kalek