REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000054
ASUNTO : XP01-D-2007-000054
El 06 del mes de Julio del año 2.007, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial colocó a la orden de éste Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal contra las personas, específicamente el de Lesiones, en perjuicio de CARLOS BAAMONDE. Para tal fin, solicita sea fijada la audiencia de presentación.
La audiencia de presentación se celebró el día 07 de Julio del año 2.007, donde la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, Abg. Elizabeth Navarro, en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público quien relató la forma como ocurrieron los hechos, manifestando lo siguiente: Ocurro ante su autoridad, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, (indocumentado) de 15 años de edad. Quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejándose constancia que en fecha 06/07/2007, aproximadamente a las 6:30 de la noche el ciudadano CARLOS BAAMONDE, se encontraba en el barrio carinaguita, cerca de un auto lavado, este ciudadano recibe una llamada y sale del vehículo, en este momento tres sujetos desconocidos comenzaron lanzarle objetos contundentes y lo lesionan en el rostro, es el caso que los vecinos del sector capturaron a los presuntos agresores entre ellos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es por eso que solicitó la calificación en flagrancia. De igual modo solicitó se le impusiera una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Lesiones Personales al adolescente antes identificado. Luego se le cede la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional inserto el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “El cinco de Julio fuimos a hacer unos dibujos cerca de un bautizo, una fiesta como a las ocho de la noche nos fuimos a la casa, había una fiesta y salen unos chamos a faltarle el respeto a mi hermano , y comenzaron a tirarle botellas, cuando iba a salir corriendo un chamo me mete el pie y me caigo al piso allí me agarran a patadas, el funcionario me pegó, luego me llevan a la comandancia, y comenzaron a darme golpes por la cara, las costillas, y decían no me veas la cara, culparon a mi hermano, luego nos dejaron como tres horas en el cuarto cuando salimos nos llevaron para el Hospital, y el PTJ dijo que iba a meter preso a mi hermano preso por violación para que lo violen en el reten...”. Posteriormente se le cedió la palabra al defensor público penal, Abg. Jesús Quilelli Escobar, quien manifestó: Vistas la exposición de mi defendido vemos pues que en el expediente solo declaran funcionarios, nunca se tomo la declaración a ninguna de las personas que estaban por allí, solo a personas del entorno de la Delegación de acá, Jesús Bogao, y testigos dicen que no vieron nada, la víctima no está aquí....; Del mismo modo; solicitó libertad sin restricciones y se continuara con las investigaciones
Una vez concluida la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se declara la Libertad Plena a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de san Fernando de Atabapo Estado Amazonas, nacido el día 14-07-91, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad n° v- (OMITIDA), estudia hasta cuarto año en la Escuela Creación de Puerto Ayacucho, residenciado por el Barrio Cataniapo, cerca del Taller de Carpintería de David Lara, de esta Ciudad, teléfono N° (0416) 845-56-71, hijo de Asael Yuriyuri (v), quien está residenciado por el Barrio la Tigrera, a dos casas de un Mercal de esta ciudad (v) y Matilde García (v), el adolescente actualmente vive con su papá; por considerar éste Tribunal Primero de Control, que no existen elementos de convicción en contra del adolescente imputado, no hay consistencia en las actas policiales, donde se señalan horas distintas en la consecución del proceso, (7:30 am folio 1 y 8:30 pm folio 20). Se observa que no tomaron declaraciones a los vecinos del sector que supuestamente habían aprehendido al adolescente imputado y consta en las actas del expediente el resultado del reconocimiento medico legal del funcionario víctima de la presente causa, mas no del adolescente imputado. Por último, se citó al funcionario Carlos Vaamonde y el alguacil manifestó que no se localizó porque se encontraba de viaje para la ciudad de Caracas. SEGUNDO: La presente causa continuará por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente. TERCERO: Se solicita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la apertura de una investigación en relación a los hechos denunciados por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra bastante lesionado a nivel de la cabeza, frente a la oreja presenta puntos en su cartílago, para lo cual se le entrega en este acto una copia del acta de la audiencia. CUARTO: Se acuerda oficiar al médico de emergencia del Centro de Salud Dr. José Gregorio Hernández, a objeto de que le sea practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) una evaluación medica y los resultados sean remitidos a la mayor brevedad a este Tribunal de Control. QUINTO: Una vez firme la presente decisión remítase a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación y se dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y al defensor Público cuarto penal, y así se declara.
El 08 de Agosto de 2.008, se consignó ante el Tribunal de Control informe Psico- social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 06 del mes Octubre del 2.008, se recibió en este Tribunal Primero de Control solicitud por parte de la defensora pública penal Abg. Duviniana Benítez Maldonado donde solicitó. Fijar audiencia oral y privada, a los efectos de que se determinara el lapso prudencial, para que concluyeran las investigaciones en la presente causa; de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 7, 8, 90 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que había ya transcurrido un año (01) y un mes y la Representación Fiscal aún no había presentado “ACTO CONCLUSIVO” por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), siendo que el mismo había sido presentado por ante este Tribunal de Control en fecha (07) de Julio de 2007, según consta en el escrito de la Defensora Pública Penal que riela en el folio cincuenta y nueve (59).
En fecha 29 de Octubre del año 2.008, se celebró la audiencia de fijación de lapso prudencial en la cual el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes encontrándose presentes la Abg. Duviniana Benítez Maldonado, Defensora Pública Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Luis Correa, el adolescente imputado de autos, donde la Defensa Pública expuso lo siguiente. “Es el caso ciudadana Juez, que el representante del Ministerio Público, presentó ante el despacho a su cargo al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 07 de julio de 2007, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas. Ahora bien, en virtud de que desde ese tiempo, ha transcurrido tiempo suficiente y la Representación Fiscal no ha presentado “Acto Conclusivo” alguno, de conformidad con el artículo 313 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual copiado textualmente es del siguiente tenor”: “Pasados seis meses (06) meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación”, es por ello que solicita al Tribunal se le conceda al Ministerio Público un lapso prudencial de treinta días para presentar el acto conclusivo a que haya lugar, Luego se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal el cual solicita al Tribunal se le conceda un lapso prudencial de (120) días a los fines de presentar el Acto Conclusivo pertinente en el presente asunto. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se concede al Ministerio Público un lapso de CIENTO VEINTE (120) DIAS CONTINUOS para la presentación de los actos conclusivos a que haya lugar en el presente asunto, el cual vence el día 27 DE FEBRERO DEL 2009, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de Marzo del año en curso el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, presento acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA), previsto y sancionado en el artículo 413 y 424 del Código Penal.
El 19 de Marzo del año en curso se celebró la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en los artículos 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el fiscal Quinto del Ministerio Público, con Competencia Plena en materia de Protección del Niño Niñas y Adolescentes, a cargo del Fiscal Luis Correa interpuso Acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem; en agravio del ciudadano CARLOS ALEJANDRO VAAMONDE, en virtud de los hechos ocurridos el día 05 de julio del año 2007, seguidamente procedió a narrar los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos señalando que: “ En fecha 05 de Julio del 2007, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, al momento que la víctima el ciudadano CARLOS ALEJANDRO VAAMONDE, se encontraba en el Auto Lavado Zamuray, ubicado en la Urbanización Carinaguita de esta Ciudad, realizándole el servicio de mantenimiento a un vehículo, cuando recibió una llamada a su celular, y por la poca recepción que tenía dentro del local se sale, momento en el cual tres sujetos desconocidos para la víctima entre quienes se encontraba el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quienes sin mediar palabras comenzaron a lanzarle objetos contundentes (piedras y botellas), impactándoles en el rostro lo que le ocasionó herida abierta, la cual se reflejan en el Reconocimiento Médico Legal inserto en la presente causa que riela en el folio diecinueve (19). Según el resultado de la investigación, se llegó a la conclusión que el ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) lesionó físicamente a la víctima del presente caso”. Del mismo modo solicitó, el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, donde nació el 14-07-1991, de 15 años de edad cuando ocurrieron los hechos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem. De igual forma presentó los fundamentos de la imputación indicando los elementos de convicción que de conformidad con el artículo 326, ordinal 3° están establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal 1°) Entrevista tomada al ciudadano BOGAO CEDEÑO JESUS GILBERTO: 2°) Entrevista tomada al ciudadano LOPEZ CEDEÑO JUAN ANTONIO: 3°) Inspección Técnica, de fecha 05 de Julio del 2007, suscrita por los funcionarios IVAN BARRETO e ISAAC PEÑA. Todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos: 4°) Acta Policial, de fecha 05 de Julio del año 2007, suscrita por el funcionario ISAAC PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos: 5°) Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. José Arianna Mirabal. Experto Profesional III, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto Ayacucho a la víctima de autos Carlos Alejandro Vaamonde, signado con el N° 9700-225-612, de fecha 06/07/2007: Con respecto al Precepto Jurídico aplicable; los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 y 424 del Código Penal, por cuanto la acción ejecutada por el adolescente imputado de autos antes identificado, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador utilizado al regular este delito (artículo 413 del Código Penal), ya que la víctima tuvo sufrimiento físico, causado sin intención de causarle la muerte, y en el hecho tomaron parte varias personas y no pudo descubrirse quien lo causó. Lo que se ajusta en perfecta armonía a la conducta desplegada por el imputado de autos, quien tomo parte de varias personas al momento que lesionaron fisicamente a la víctima del presente caso. En cuanto a los medios de prueba: Solicitó fueran admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esa representación Fiscal en virtud que responden a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad del adolescente ampliamente identificado. Del mismo modo solicitó, se admitiera totalmente la acusación incoada por la Representación Fiscal, el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Atabapo Estado Amazonas donde nació en fecha 14/07/1991, de 17 años de edad actualmente: Primero: Fueran admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esa representación Fiscal en virtud que responden a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad del adolescente ampliamente identificado: SEGUNDO: Se dicte el respectivo auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 578 literal “a” , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes; y en caso de que el adolescente admita los hechos les sean impuestas al adolescente imputado como sanción definitiva, REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 622, 624 de la Ley Orgánica apara la Protección del Niño Niñas y Adolescentes y que dicha medida sea por el lapso de dos (2) años, de conformidad a lo establecido en el artículo 622 ejusdem. Luego se le cedió la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), la Jueza le pregunta al adolescente si entendió todo los señalamientos que le hace la Representación Fiscal, el cual responde que sí entendió; la Jueza le pregunta que si desea declarar, pero antes lo impone de el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual lo exime de declarar en causa propia; y le informa sobre las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, del Procedimiento por Admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, y le explicó el delito por el cual se le acusa, y le explica que la declaración es un medio para su defensa para desvirtuar la acusación del Fiscal, y que tiene derecho a declarar en ese momento.; y acto seguido al ser interrogado: manifestó “QUE ADMITE TODOS LOS HECHOS”, señalados por la Fiscalía.
II
Cabe señalar que el verbo utilizado para determinar por el Legislador al regular este delito “El que sin intención de matar, pero de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”. De igual manera lo regula ala establecer que; “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondiente al delito cometido...”, vale decir que lo que se ajusta perfectamente a la conducta desplegada por el adolescente imputado de autos, quien una vez que admitió los hechos; puede señalarse que si estuvo presente en el momento, en el lugar y la hora cuando le causaron las lesiones a la víctima. En consecuencia este tipo penal es el que encuadra la representación fiscal a los fines de presentar acusación contra el adolescente debidamente identificado en autos, por el delito de Lesiones Personales en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural San Fernando de Atabapo Estado Amazonas, nacido en fecha 14/07/1991, de 17 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- (OMITIDA), estudiante de Bachillerato en la Escuela Creación de Puerto Ayacucho, residenciado por el Barrio Cataniapo, calle Constitución, detrás del Taller las Palmas, casa S/N de color azul claro, al frente del Taller de Carpintería del señor David Lara, de esta ciudad Puerto Ayacucho, hijo de Azael Yuriyuri (v), y de Matilde García (v); por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem: SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, por ser éstas pertinentes útiles y necesarias: TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares a las cuales estaba sometido el adolescente: CUARTO: En virtud de que en la audiencia preliminar celebrada, una vez admitida la acusación, así como también admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y decretado el cese de las medidas cautelares a las cuales estaba sometido el adolescente de autos, el Tribunal interrogó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sobre su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, a lo cual éste respondió de manera espontánea y libre de apremio en forma afirmativa “ Que admite los hechos objeto de la acusación”, por lo cual este Tribunal pasó de inmediato a imponerle la sanción correspondiente por el delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem; por lo que a los fines de determinar el tipo de sanción éste Tribunal Primero en función de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de Responsabilidad penal del adolescente y el resultado de informe psico-social refleja bajo nivel intelectual e interés personal, en desconexión y/o desmotivación hacia las actividades de orden personal (académico y/o laboral), cabe destacar que indicó tramites de gestión para realizar curso de preparación. Significativa pasividad oral y afectiva. También se aprecia ausencia de exigencias y normativas de funcionamiento en el entorno familiar; estilo de vida poco esperado para la edad; Estudiante en fase avanzada del final de la adolescencia sin elección vocacional actualmente definida. Es de observar que para el momento se encuentra bajo la responsabilidad de un solo progenitor, evidencia cierta independencia y autonomía, ha mostrado comportamiento socialmente inadecuado y carece de intercambio socio afectivo en el desarrollo de las relaciones parentales; y en función del internes superior del niño y del adolescente que tienen una finalidad primordialmente educativa; y en consecuencia, se le impone la sanción con la correspondiente rebaja de ley; 1°) REGLAS DE CONDUCTA por El LAPSO DE UN AÑO, de conformidad con el artículo , 620, 621, 622, 624, de la Ley orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, consistentes en la determinación de obligaciones y prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente de autos, promover y asegurar su formación; consistentes en las obligaciones se encuentran las siguientes. 1°) El adolescente debe continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancia de estudios. 2°) Prohibición de acercarse a la víctima Carlos Alejandro Vaamonde. 3°) Prohibición de permanecer en la calle o sitios públicos después de las 8:00 pm; estar o permanecer en lugares donde expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Una vez definitivamente firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones, al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensora Pública Primera Penal al sancionado y a la víctima. Y así se Declara. Es todo, Publíquese y déjese copia.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Abg. Elisa Antonia Rodríguez.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. Iris Salazar.
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