REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XV01-D-2001-000003
ASUNTO : XV01-D-2001-000003


Corresponde a este Tribunal DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, por el profesional del derecho VICTOR JULIO MELÉNDEZ, en su condición de Fiscal QUINTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento definitivo de la causa Nº 1C(a) 0010-2001/02-FS-494-01, seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA),, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el 455 ORDINAL 9 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 77 ORDINALES 15 Y 16 (CIRCUNSTANCIAS AGRABANTES DE TODO HECHO PUNIBLE ) del Código Penal, ” vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio del ciudadano Jhonny Alejandro Herrera, de nacionalidad venezolano, de veinte cuatro (24) años de edad, estado civil casado, MILITAR EN SERVICIO Activo De la Guardia Nacional, titular de la Cédula de identidad No-V-13.058.622, residenciado en el Barrio Malave Villalba al final de Cofri, casa: 35, Puerto Ayacucho, Municipio Atures estado Amazonas. La solicitud señala:
“Quien suscribe, Abg. VICTOR JULIO MELÉNDEZ , procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; así como en el numeral 7 del artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa Nº 1C(a) 0010-2001/02-FS-494-01.”
La causa se inició por denuncia interpuesta el día 03 de Mayo 2001 por el ciudadano JHONNY ALEJANDRO HERRERA, en la Guardia Nacional, Comando Regional N°9, Destacamento de Frontera N°91, donde en compañía del ciudadano AÑEZ DAEWIN, quien tenía conocimiento del presunto robo señalo: “...venía llegando de Platanillal donde me desempeño como distinguido de la Guardia Nacional de Venezuela, ye tenía tres días de servicio, y me dirigía a mi residencia, ubicada en el Barrio Malave Villalba, cuando abrí la puerta de mi casa pude darme cuenta que el techo de la parte posterior estaba violentado inmediatamente entre a la sala y verifique que el equipo de sonido marca aiwa de 03 CD, digital no se encontraba ... . Hoy como a las 9 de la mañana el vecino Darwin Añez CI.V 15.086.506, me dio la información de que había escuchado por una vecina que vive al lado de mi casa que ella había visto a unos individuos escondiendo unos aparatos en el patio de la casa de mi vecina Dulce ... “también declaró Darwin Añez CI.V 15.086.506, se levantó Acta Policial, la fiscalía ordenó abrir la averiguación, fueron aprendidos los presuntos imputados el mismo día y puestos a disposición del Ministerio Público. En fecha 05 de mayo del 2001 el Tribunal de Control Sección Adolescente se llevó a cabo la Audiencia para considerar la solicitud de Detención preventiva para asegurar la Comparencia a la Audiencia Preliminar se les impusieron a los presuntos imputados medidas cautelares de acuerdo a lo establecido en los ordinales c, d y e artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y luego el 25 de Marzo 2002 después que pasaron más de seis meses y vencido el lapso de presentar la acusación por parte del Ministerio Público el Tribunal dicta resolución donde declara sin lugar el sobreseimiento solicitado por el Defensor Público y ordena el archivo del expediente y el cese de las medidas cautelares decretadas.
Ahora luego de transcurrido casi ocho años solicita el Ministerio Público el sobreseimiento definitivo alegando que desde la fecha de la apertura de la investigación hasta la presente han transcurrido 7 años, 6 meses y 6 días, y revisando esta juzgadora el referido lapso considera que supera la imposición de una sanción de acuerdo al delito de HURTO Calificado artículo 455, ordinal 9 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y se da la prescripción de la causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y que se decrete el sobreseimiento definitivo del presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal. Por lo tanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva, evidenciándose del cómputo realizado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley correspondiente operando de forma efectiva la prescripción como figura adjetiva, deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa.
Ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señalando esta Juzgadora que ha pasado el tiempo el ius puniendo del Estado, es decir la perdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se señala “…Considere esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el Juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…”
“”…las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal...”
DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCIÓN de ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a solicitud del Misterio Público, por cuanto la acción penal se ha extinguido en la investigación seguida a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5 del Código Penal, 561 numeral “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente motivado a que la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa, a los imputados y a la víctima. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

Abg. Elisa Antonia Rodríguez.


LA SECRETARIA

Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.

Abg. Iris Salazar.