REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000015
ASUNTO : XP01-D-2008-000015

El 26 de Enero del año 2.008, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra el adolescente RESERVADO, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad. Para tal fin, solicita sea fijada la audiencia de presentación, donde se expondrán como ocurrieron los hechos.

La audiencia de presentación se celebro el día 28 de Enero del año 2.008, donde en primer lugar se le tomó juramento a la abogada privada Edita Frontado, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso que en allanamiento efectuado en la residencia donde se encontraba el adolescente, en una vivienda ubicada en el Barrio RESERVADO, fueron encontrados treinta y nueve (39) envoltorios de los denominados cebollitas, con una sustancia de olor penetrante, que ascendió a la cantidad de catorce (14) gramos con nueve (9) decigramos de presunta droga, así como cincuenta (50) bolívares fuertes; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente RESERVADO, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad. Del mismo modo, solicitó se le otorgue al adolescente imputado, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en los artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de las consistentes en: Presentación cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial; la elaboración de un informe psico-social y cualquier otra medida que considere conveniente el tribunal, por considerar el Ministerio Público que el tiempo otorgado por la ley especial para consignar el escrito de acusación en muy corto (96 horas) y en el Estado Amazonas, no existen laboratorios donde se practiquen las experticias químicas y toxicológicas. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado RESERVADO, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente tomó la palabra la defensora pública Abg. Edita Frontado, quien se adhiere a la solicitud del Fiscal del Ministerio de otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido y solicitó se declare la nulidad de las actuaciones policiales por la falta de suscripción de firma de los funcionarios actuantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente interviene el Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien alego que la justicia no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez concluida la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se califico la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día 25 de Enero del año 2.008, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en allanamiento efectuado en una vivienda ubicada en el Barrio RESERVADO, encontraron treinta y nueve (39) envoltorios de los denominados cebollitas, con una sustancia de olor penetrante, de presunta droga que ascendió a la cantidad de catorce (14) gramos con nueve (9) decigramos; así como la cantidad de: cincuenta (50) bolívares fuertes. Se declaró procedente la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la continuación por el procedimiento ordinario, según lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la averiguación penal seguida contra el adolescente RESERVADO, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad. SEGUNDO: Se le otorgó al adolescente RESERVADO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) Presentación los días treinta (30) de cada mes por ante este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Obligación de continuar con sus estudios de octavo grado en la Escuela Bolivariana Creación de Puerto Ayacucho, para lo cual deberá presentar boletín de notas y se librará oficio a dicha institución educativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 10:00 pm; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4°) La obligación de presentarse por ante el Circuito Judicial, para la elaboración de un informe psico-social, por ante el equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5°) Los días sábados el adolescente imputado, deberá presentarse por ante el Cuerpo de Bomberos de esta localidad, para el aprendizaje en primeros auxilios, salvamento y defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se Declaró Sin lugar la solicitud efectuada por la defensora privada Abg. Edita Frontado, de Declarar la Nulidad de las actuaciones policiales que cursan en el expediente, por carecer de la firma de los funcionarios actuantes en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por considerar éste Tribunal de Control que en ningún momento existe violación concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado o inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución, leyes códigos y tratados internacionales, ya que las actas de investigación penal, de fecha 21 de Enero del año 2.008, está suscritas por el funcionario actuante y el acta de investigación penal, de fecha 25 de Enero del año 2.008, se encuentra suscrita al final por los funcionarios actuantes en la comisión; además el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es muy claro al señalar que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, y así se declara.

El 28 de Enero del año 2.009, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acuso al adolescente RESERVADO, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, agravio de la colectividad.

El 13 de Febrero del año en curso, se celebro la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en los artículos 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, reformó verbalmente su escrito acusatorio, contra: RESERVADO por la comisión del delito de: COOPERADOR EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos el día 25 de Enero del año 2.008, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en allanamiento efectuado en una vivienda ubicada en el RESERVADO, encontraron treinta y nueve (39) envoltorios de los denominados cebollitas, con una sustancia de olor penetrante, que según experticia química asciende a la cantidad de nueve (09) gramos con setecientos veinte (720) miligramos ce Cocaína Base (Bazuco). Del mismo modo, solicitó se admitiera totalmente la acusación incoada por la representación fiscal, con el correspondiente auto de apertura a juicio, se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas y sean mantenidas las medidas cautelares a favor del acusado RESERVADO, hasta la celebración del juicio oral y privado y una vez desvirtuada la presunción de inocencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se le imponga la sanción definitiva la de: SEIS (06) MESES de Libertad Asistida y SEIS (06) MESES de Servicio a la Comunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 621 y 622 ejusdem. La representación fiscal no señaló una calificación jurídica adicional, por ser contundentes los elementos de convicción señalados en la acusación y ser inoficioso en la misma una calificación alterna. Seguidamente el tribunal le preguntó a la defensa pública primera penal, así como al adolescente acusado si quería optar a alguna medida alternativa para la prosecución del proceso, a lo cual respondió afirmativamente a la admisión de los hechos; razón por la cual el Tribunal admitió los hechos objetos de la acusación, contra el ciudadano: RESERVADO por la comisión del delito de: COOPERADOR EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, agravio de la colectividad. Luego se le cedió la palabra a la defensora pública primera penal, Abg. Duviniana Benitez, quien manifestó que su defendido deseaba admitir los hechos expuestos por la representación fiscal, por la comisión del delito de: COOPERADOR EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, agravio de la colectividad. Posteriormente, se le impuso al acusado RESERVADO, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas tanto en la ley penal adjetiva como en la ley especial que rige está materia, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró que admitía los hechos formulados por la representación fiscal.

II

Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”

Artículo 83 del Código Penal, señala: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”

III

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra el adolescente RESERVADO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el RESERVADO, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-RESERVADO, estudia RESERVADO y residenciado por el Barrio RESERVADO, al lado de la Escuela RESERVADO, casa S/N, sin frizar, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas e hijo de RESERVADO (v), celular N° (0426) RESERVADO y RESERVADO, teléfono del tío RESERVADO es (0416); por la comisión del delito de: COOPERADOR EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos el día 25 de Enero del año 2.008, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en allanamiento efectuado en una vivienda ubicada en el Barrio RESERVADO calle principal, color rosada, frente a la Escuela RESERVADO, encontraron treinta y nueve (39) envoltorios de los denominados cebollitas, con una sustancia de olor penetrante, de presunta droga que asciende a la cantidad de nueve (09) gramos con setecientos veinte (720) miligramos de Cocaína Base. SEGUNDO: Se Admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar éste Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos, las cuales son: I) Declaración testimonial de los expertos: 1°) Dr. Jesús Alcala y Betsy Vera, adscritos al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación San Felix Estado Bolívar, quienes suscribieron la experticia química N° 9700-133-189. 2°) Experto Héctor Medina, quien suscribió la experticia de reconocimiento técnico, signada con el N° 012, de fecha 26-01-08. II) Declaración Testimonial de los funcionarios actuantes en el procedimiento: 1°) Andrés Barrios. 2°) Inspector Jefe Eddy Márquez. 3°) Detective José Navas. 4°) Agente Cristian Salazar. 5°) Jesús Salazar, y 6°) Agente Víctor Quijada, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, y el funcionario (FAP) Geisy Vieras. III) Declaración Testimonial de los ciudadanos: 1°) Juan Gabriel Dacosta Rodríguez. 2°) Ali Argenis Reina Castillo. 3°) Ali Marcos Benjamín Olivero Bernabé, y 4°) Dilso Wilfredo Bernabé Alvarez, en sus condiciones de testigos directos del hallazgo de la cocaina hallada en la vivienda ocupada por el adolescente. Para ser incorporado a través de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sean incorporados al juicio oral a través de su lectura, los documentos siguientes: 1°) Acta de investigación Penal, de fecha 25-01-08, suscrita por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Andrés Barrios, Inspector Jefe Eddy Márquez, Detective José Navas, Agente Cristian Salazar, Jesús Salazar, y el funcionario (FAP) Geisy Vieras. 2°) Acta manuscrita de la visita domiciliaria, de fecha 25-01-08, suscrita por los funcionarios Andrés Barrios, Inspector Jefe Eddy Márquez, Detective José Navas, Agente Cristian Salazar, Jesús Salazar, y el funcionario (FAP) Geisy Vieras. 3°) Experticia N° 012, de fecha 26-01-08, suscrita por el funcionario Héctor Medina. 4°) Experticia Química N° 97700-133-189, suscrita por los funcionarios Jesús Alcala y Betsy Vera. 5°) Acta policial, de fecha 21-01-08, suscrita por el Agente Víctor Quijada. 6°) Se ofrece para ser exhibido los koalas y los recortes de la bolsa plástica que guardan relación con el presente caso. TERCERO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del ciudadano: RESERVADO, por la comisión del delito de: COOPERADOR EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa, donde el adolescente estudia y el resultado del informe psico-social no reflejo trastornos clínico, en la personalidad o enfermedades medicas y en función del interés superior del niño y del adolescente; se le imponen como sanciones: I) LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de: TRES (03) MESES, donde el ciudadano sancionado se someterá a la supervisión, asistencia y orientación del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, quien hará el seguimiento del caso, sin que esto obstruya su trabajo o educación. II) SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de: (03) MESES, donde se le impondrán al adolescente tareas de interés general, en forma gratuita, sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, tomando en consideración la opinión de su tía que es su representante legal y su progenitor, consistente en su incorporación a una iglesia católica para realizar el curso de confirmación, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 625 y 626 ejusdem En el presente caso se efectuó una rebaja de la mitad (1/2) de la sanción, que es de: UN (01) AÑO, quedando en SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 625 y 626 ejusdem. En el presente caso se efectuó una rebaja de la mitad (1/2) de la sanción, que es de: UN (01) AÑO, quedando en SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las dos sanciones se cumplirán de manera simultánea, conforme lo pautado en el artículo 622 parágrafo primero ejusdem. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Cesan las medidas cautelares dictadas en la audiencia de presentación de fecha 28 de Enero del año 2.008. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la defensora pública primera penal y el sancionado, y así de declara.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.



LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.


Exp N° XP01-D-2.008-000015.