REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 28 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000062
ASUNTO : XP01-D-2009-000062

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Juez: Abg. Elisa Antonia Rodríguez
Secretario: Abg. Marcos Rojas
Fiscal: Abg. Carmen Teresa España
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Defensor: Abg. Jesús Vicente Quilelli
Víctima: El Estado Venezolano
(IDENTIDAD OMITIDA)
En el día de hoy, Sábado 28 de Marzo de 2009, siendo las 10:00 a.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 03 con la presencia de la Jueza Abogada ELIZA ANTONIA RODRIGUEZ, el Secretario Marcos Rojas y el Alguacil Dennys Jiménez Cavarte, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), nacido en Florencia, Colombia, de diecisiete años de edad, 8/08/1992, indocumentado, residenciado en Barrio La Primavera, Primera Etapa, Puerto Inírida, Colombia, Hijo de Luz dary Ramírez (v) y Amin Medina (v), por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano. Se deja constancia de la presencia de las partes: encontrándose en este acto; la Abg. Carmen España, Fiscal Tercero del Ministerio Público, el Abg. Jesús Vicente Quilelli, Defensor Público Cuarto Penal, y el imputado previo traslado; desde la Comandancia de la Policía. Seguidamente se da inicio a la audiencia, momento en el cual la jueza explicó pormenorizadamente, de acuerdo al art. 542 de la Ley Orgánica para la protección del Nino, Niña y Adolescente, de que se trata el proceso y los intervinientes así como los derechos del que es titular. Se deja constancia de que el Adolescente no es indígena y habla castellano. Se le concede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carmen España, quien expuso: “Buenos Días actuando en este acto como Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, encontrándome de guardia dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del imputado adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), nacido en Florencia, Colombia, de diecisiete años de edad, 8/08/1992, indocumentado, residenciado en Barrio La Primavera, Primera Etapa, Puerto Inírida, Colombia, Hijo de Luz dary Ramírez (v) y Amin Medina (v), grado de instrucción, de igual manera procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente imputación, quien fue aprehendido, el día 26 de marzo de 2009, por funcionarios de la Brigada Fluvial Fronteriza, puesto naval de San Fernando de Atabapo, quienes se encontraban patrullando, se dirigían desde san Fernando de Atabapo, a primeras horas de la mañana, una embarcación tipo Bongo, los observaron en actitud sospechosa, les dan la voz de alto y huyen, por lo cual fueron perseguidos y fueron detenidos, al ser requisados, uno de ellos se identificó como Padre del Adolescente, al revisar las pertenencias del Adolescente, le encuentran en un envoltorio, con 76,1 grs. de presunto material aurífero, por lo cual se le aprehende, esta conducta considerándolo incurso en el delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, delito principal, por lo cual solicito la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario, y la medida cautelar del artículo 582, de la LOPNA, que Ud. Tenga a bien considerar, las evidencias se encuentran a disposición del Organo Aprehensor, es todo” (Se deja constancia que el fiscal realiza la lectura de las actas que constan en el expediente, haciendo una relación sucinta de los hechos y expuso de manera oral los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hecho.) De seguidas, la ciudadana Jueza le señalo al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal, manifestando que si entendió; se le preguntó si poseía documento de Identidad y manifestó que no los posee, que en Colombia le expiden cédula a los dieciocho años y sus documentos los tiene en Puerto Inárida. Se deja constancia de que no hay forma de identificarlo debidamente si no sólo con lo que el mismo manifiesta y que quedará escrito en autos. .) De seguidas, la ciudadana Jueza le señalo al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal, manifestando que si entendió; y Fue impuesto del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, así como del artículo 654 de la Ley orgánica de Protección, del Niño, Niña y Adolescente. Acto seguido, el Tribunal interrogó al adolescente imputado, acerca de su identidad, quien quedó identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), nacido en fecha 8/08/1992, Florencia, capital de Caquetá, Colombia, de dieciséis años de edad, Indocumentado, manifiesta que su documentación la expiden en Colombia a los dieciocho, Grado de instrucción Sexto Grado Oficio Marinero, residenciado en Barrio Primavera, Primera Etapa, Puerto Inírida, Departamento Guanía Colombia, Hijo de Luz Dary Ramírez (v) y Amin Medina (v),; Luego la ciudadana Juez, pasa a interrogar al adolescente si desea declarar, manifestando este Adolescente que: No, Se deja constancia de que el Adolescente manifestó su deseo de no rendir declaración. quien lo hace sin presión de ningún tipo, libremente, espontáneamente y en presencia de su defensor, quien constató que lo hace entendiendo los hechos y las consecuencias de su actuar, quien manifestó: “era tres días antes, Es todo” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, representada por el Abg. Jesús Vicente Quilelli quien expuso: Yo siempre sobre estos puntos, las detenciones, los lapsos para presentar, pero yo siempre lo he dicho, que si la ley lo establece debería cumplirse el lapso de 48 horas, los funcionarios tienen helicópteros, pirañas para ir a los sitios de ambiente, pero para trasladar a los imputados, no hay, a pesar de que tienen 6 pirañas estacionadas y solo tarda 1 hora pasra llegar a Atabapo, pero si hay una jurisprudencia, que establece condiciones, pero esto no esta por encima de la Constitución, esta jurisprudencia aplicada en ese tiempo por la dra trina, la ley es de aplicación especial en los Adolescente, ya se hizo hábito esta presentación, por que esta fuera de lapso, con respecto a estos delitos, aprovechamiento, todos los platos, cucharillas y demás, se los llevan por que es aprovechamiento (drogas). En este caso, a mi defendido le encuentran un pedacito de oro y entonces le quitan todo lo que tiene, entonces le imputan el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, lo cual no es correcto, ya que no fue detenido en las minas, para presumir el delito de aprovechamiento por ley de ambiente, con una motobomba, con dragas, no se puede presumir, degradamiento, ni aprovechamiento. La investigación no va a llegar jamas a degradación, ya que no se precisan las coordenadas, las cuales las sabrán los militares que no la reportan. A mi me iban a arrestar una juez que quiero mucho, por que decía acerca de Sobreseimiento provisorio en este delito. Si no hay una presunción establecida, en el expediente, entonces no existe el delito de aprovechamiento, ¿Dónde está el delito principal?. En este caso, se le quitan todos los corotos, machete, botas, todo y yo tengo esta experiencia, por que los he visto y me pongo en los zapatos de ellos, y cito al magistrado Coronado, por que soy un defensor de las normas jurídicas. Se aplican jurisprudencias sin apreciar el fondo de la circunstancias. Solicito se le de Libertad sin restricciones, ya que el acta fue firmada por cinco personas, por cuanto los elementos no estan configurados, no estan dadas las condiciones, ya que este es un delito accesorios y no esta configurada ni demostrada el delito de aprovechamiento. Todo esto sin menoscabo de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario y demás diligencias dfe Ley. Es todo”. Con mucho respeto de la Defensa pública, siempre ha mantenido el criterio de que es una etapa de investigación y faltan muchas investigaciones que realizar, por ello se pide el procedimiento ordinario, se le imputa el hecho, por que fueron detenidos en zona minera, en zonas de transito hacia las minas, se encontró a personas extranjeras, con un envoltorio con material presunto aurífero, de allí es que viene la presunción. Igualmente, el Ministerio Público respetará la decisión de este Tribunal. Replicó el defensa, y se le concede la palabra “es un paso hacia la mina, me están imputando el delito de aguantador, no el de degradación, entonces, el que este en un paso para la mina, y se le encuentra un pedazo de oro, entonces es un degradador, es un delito circular por allí por Atabapo? No es, debe existir elementos de convicción que determinen la comisión de un hecho punible, pero si es un aguantador, a quien le compró?, si es degradador? Como lo comprueba que el estuvo en la mina. Ese es mi reflexión con mucho respeto, ciudadana Jueza, es todo. Visto y escuchado los alegatos y exposiciones de las partes, este Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), nacido en fecha 8/08/1992, Florencia, capital de Caquetá, Colombia, de dieciséis años de edad, Indocumentado, manifiesta que su documentación la expiden en Colombia a los dieciocho, Oficio Marinero, residenciado en Barrio Primavera, Primera Etapa, Puerto Inírida, Departamento Guanía Colombia, Hijo de Luz Dary Ramírez (v) y Amin Medina (v), por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar presuntamente incurso en el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano SEGUNDO: En virtud de que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta las Medidas Cautelares del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), nacido en fecha 8/08/1992, Florencia, capital de Caquetá, Colombia, de dieciséis años de edad, Indocumentado, manifiesta que su documentación la expiden en Colombia a los dieciocho, Oficio Marinero, residenciado en Barrio Primavera, Primera Etapa, Puerto Inírida, Departamento Guanía Colombia, Hijo de Luz Dary Ramírez (v) y Amin Medina (v); 1) Se acuerda medida de Presentación, se conformidad con el artículo 582, literal c, de presentación cada Treinta (30) días, por ante el Comando de Policía de San Fernando de Atabapo. CUARTO; Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia, a los fines de que informe acerca de la Identidad del mencionado Adolescente y solicitarle se le tramiten sus documentos de Identidad correspondientes, a los fines de que acredite su identidad, ante el Comando Policía de san fernando de Atabapo, en Original y Copia, y cuyas copias, certificadas por el Agente que lo recibe, deberán ser remitidas a este Tribunal de Control Adolescente, de forma expedita. Líbrese lo conducente. QUINTO: Se acuerda oficiar al Comando Policial de san Fernando de Atabapo, con copia a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, con solicitud de remisión a través de su conducto del mencionado Oficio. Quedan de esta manera resueltos lo solicitado por las partes y debidamente notificados, con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:50 P.M.
La Juez de Control Adolescente

Abg. ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ

El Fiscal Tercero del Ministerio Público


Abg. Carmen Teresa España

EL Defensor Público Cuarto Penal


Abg. Jesús Quilelli

El Adolescente imputado


(IDENTIDAD OMITIDA)

EL Secretario El Alguacil


Abg. Marcos Rojas Dennys Jiménez Cavarte


CAUSA: XP01-D-2009-000062