REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000036
ASUNTO : XP01-D-2009-000036


FUNDAMENTACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.


El 24 de Febrero del año en curso la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente; RESERVADO a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en agravio de la ciudadana AMELIA JOSEFINA TRIGO; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebró el día 25 de febrero del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial señaló que el adolescente de manera oral los hechos sucedidos el día 23/02/2009, que dieron lugar a la presente imputación, por encontrarse presuntamente incurso por uno de los delitos Contra las personas, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones policiales, en el cual consta que siendo aproximadamente 4:40 horas de la tarde se presentaron por ante el Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana la ciudadana AMELIA JOSEFINA TRIGO LOPEZ, quien denunció al adolescente Wilson José Urbina Villega, cuando el día 23 de febrero se encontraba en su casa y entró una persona a la cual conoce de vista solamente y sin avisarle le lanzó pintura con aceite y orines, en todo el cuerpo y salió corriendo a su casa, y se dirigió a su casa a reclamarle el porque le había lanzado lo antes mencionado, le reclamó a la mamá y a los familiares del joven y enseguida la golpearon entre todos y el joven le lanzó un tubo de hierro y la golpeó en el brazo y se le partió en dos (2) partes después la golpeó en la cara dos veces, pegándole en la frente y en la nariz, después llegaron sus hermanos y le quitaron el tubo y le siguió dándole patadas y golpes en todo el cuerpo hasta que se metieron sus hermanas y la pudieron agarrar y la llevaron para su casa; por lo cual la vindicta pública precalificó la conducta del adolescente RESERVADO, de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se continuara el proceso a través de la reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo solicitó se le impusieran las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: la elaboración de un informe psico-social, y cualquier otra medida que el Tribunal considerara prudente otorgar. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado RESERVADO, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en precepto constitucional, inserto en el artículo 49 0rdinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó de la existencia de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales podía ser solicitadas e interpuestas en lapso legal correspondiente. Del mismo modo la Jueza le explicó la posibilidad de declarar si era su voluntad o de abstenerse sin que esto pudiera tomarse en su contra, que la declaración era un medio para su defensa y que podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar los señalamientos que hacía en su contra la Representación Fiscal e interrogó al adolescente y éste contestó que no deseaba declarar. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien señaló; me adhiero del representante del Ministerio Público pero de manera parcial, ya que por no encontrarse plenamente demostrado la comisión del hecho punible, pidió se le decretara la Libertad del adolescente RESERVADO, sin restricción alguna. Igualmente señaló la defensa me opongo que determine que estas Lesiones son del tipo grave.


II

Artículo 415 del Código Penal señala: “ Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del adolescente RESERVADO, venezolano, titular de la cédula de identidad RESERVADO, nacido el día RESERVADO, de 17 años de edad, de profesión obrero, residenciado en RESERVADO en Puerto Ayacucho, hijo de RESERVADO por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Amelia Josefina Trigo López; en virtud de los hechos ocurridos el día 23/02/2009; cuando la ciudadana se encontraba en su casa y una persona la cual conocía de vista entró y sin avisarle le lanzó pintura con aceite y orines, en todo el cuerpo, a lo que ella reaccionó yendo a su casa a reclamarle el motivo porque le había lanzado eso, lo cual le reclamó a la mamá y a los familiares del joven y enseguida la golpearon entre todos y el joven le lanzó un tubo de hierro golpeándola en el brazo y se lo partío en dos (2) partes luego la golpeó en la cara, pegándole en la frente y la nariz, después llegaron sus hermanas y la pudieron agarrar y la llevaron a su casa, por lo que la ciudadana Amelia Josefina Trigo López se dirigió al Comando Regional N° 9, destacamento de Fronteras N° 91. Segunda Compañía, a formular la denuncia contra el sujeto que la había agredido, según se desprende del acta policial realizada al respecto cuando funcionarios de esta institución se trasladaron al lugar de los hechos y pudieron aprehender al sujeto resultando el adolescente antes identificado. SEGUNDO: En virtud de que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación de la presenta causa, por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Se Decreta al adolescente RESERVADO, antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) se acuerda la realización de un informe Psico- social al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas 2°) De conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el literal “b”, Someterse a la vigilancia de sus representantes; Literal “d” Prohibición de salida del Estado Amazonas, sin autorización del Tribunal. Literal “e”, Prohibición de acercarse a lugares donde expendan bebidas alcohólicas; literal “f”, Prohibición de acercarse a la víctima. CUARTO: Se Decreta la Libertad inmediata del adolescente Wilson José Urbina Villega. QUINTO: Se acuerda librar Boletas de Libertad, y oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la defensora Privada Abg. Edita Frontado.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


Abg. Elisa Antonia Rodríguez

LA SECRETARIA

Abg. Iris Salazar

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA

Abg. Iris Salazar.

Exp N° XP01-D-2009-000036