REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000037
ASUNTO : XP01-D-2009-000037

FUNDAMENTACION DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Cursa en el folio 01 0ficio N° H- 028.698, de fecha 28 de Octubre del año 2005, donde el funcionario receptor para esa oportunidad recibió a una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA); el cual manifestó que iba con la finalidad de formular una denuncia en contra de un muchacho de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), quien lo había agredido físicamente, con los puños causándole lesiones en la nariz.

El 29 de Octubre del año 2005. El Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación de Puerto Ayacucho participó mediante oficio al Fiscal Quinto del ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas N° 9700-225- 3354, donde le participa que tuvo conocimiento mediante denuncia, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas al adolescente antes mencionado, según consta en el folio (tres), de los hechos ocurridos en la Escuela Básica Simón Rodríguez de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, donde aparece como agraviado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, y donde se señala como presunto imputado a (IDENTIDAD OMITIDA),.

El 28 de Octubre de 2005, el Sub- Comisario de de la Sub- Delegación solicitó mediante oficio N° 9700-225-3355, que cursa en el folio (cuatro), al Médico forense de guardia de esa misma institución de la Sub- Delegación del Estado Amazonas, un reconocimiento Médico Legal Físico, al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA),
El 31 de Octubre del año 2005, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Puerto Ayacucho remitió al Ciudadano Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial mediante oficio N° 9700-225-3368 que riela en el folio cinco (05) anexo del Expediente N°- H- 028.698 por uno de los delitos contra las personas, donde aparece como agraviado: (IDENTIDAD OMITIDA),, y como presunto imputado: (IDENTIDAD OMITIDA),.

El 31 de Octubre el año 2005, el jefe de la Medicatura Forense Dr. Arianna Mirabal Experto Profesional III, remitió al Jefe de la Sub- delegación Puerto Ayacucho, el informe N° 9700-225-881 que riela en el folio siete (07), requerido por ese despacho.

El 26 de Diciembre del año 2005, el Comisario Jefe de la Sub- Delegación remite mediante oficio N° 9700-225-3986, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, original de la Medicatura Forense practicada al adolescente Márquez Pérez Iván Antonio, que guarda relación con el expediente N°- 028. 698, por uno de los delitos contra las personas, remitido a esa Fiscalía el 31/10/2005, la cual se explica en su contenido.

El 20 de Febrero del año en curso, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 numeral 7 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de :LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de (IDENTIDAD OMITIDA), El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: Solicitar el Sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
“ La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”

El artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El Sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“Las disposiciones de este título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento Civil”.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos ocurrieron el día 28 de Octubre del año 2.005 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres (03) años de inactividad; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección den Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se Declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le seguía la averiguación penal por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud de los hechos ocurridos el día 28 de Octubre del año 2005, en la Escuela Básica “Simón Rodríguez”, cuando el imputado de autos cuando según (IDENTIDAD OMITIDA), describe que (IDENTIDAD OMITIDA), le faltó el respeto a una compañera (le dio una patada) entonces lo agarra para que la joven le regrese la patada, (IDENTIDAD OMITIDA), se molesta y comienzan a agredirse, resultando (IDENTIDAD OMITIDA) lesionado. En el presente caso, nos encontramos en presencia de la Prescripción de la acción Penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 28 de octubre del año 2.005, hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres años de inactividad procesal, encuandrando el hecho dentro del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA). TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


Abg. Elisa Antonia Rodríguez

LA SECRETARIA

Abg. Iris Salazar.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


Abg. Iris Salazar.


Exp N° XP01-D-2009-000037