REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del
Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2006-000021
ASUNTO : XP01-D-2006-000021
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
El 03 de Agosto del año 2.006, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó por ante el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, que la causa seguida contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad, continué por la vía penal ordinaria, según lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Audiencia de presentación se celebró el día 04 de Agosto del año 2.006, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó que la causa seguida contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad, continué por la vía penal ordinaria, según lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, solicitó se le practicaran a los adolescentes exámenes toxicológicos y se le otorgara una medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien señaló que no tenía nada que declarar”. Seguidamente se le cede la palabra la adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó sobre el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien señaló que no tenía nada que declarar”. Luego se le cedió la palabra al defensor público cuarto penal Abg. Jesús Quilelli Escobar, quien alegó que estaba de acuerdo con las medidas cautelares, sin que ello implique que éste de acuerdo con la culpabilidad de los adolescentes. También solicitó que se le practicara a ambos adolescentes un informe psico-social y la realización de una prueba toxicológica.
Una vez concluida la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: La presente causa continuara por el procedimiento ordinario, según lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente, en la averiguación penal seguida contra los adolescentes: 1°)(IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido en el 01-09-89, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.700.261, de profesión obrero, residenciado por el Barrio Cataniapo , subiendo por la Panadería El Gallito, al frente de la Iglesia Dios Eterno, casa S/N, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas e hijo de Josefina Gómez (V) y, 2°) (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en el 28-11-90, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-(OMITIDA), de profesión indefinida, residenciado por el Barrio Cataniapo, por el sector denominado El Hueco, casa S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas e hijo de Crisalinda Silva; por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Agosto del año 2.006, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, encuentran a los adolescentes imputados por la avenida principal del Barrio Cataniapo, a la altura de la Panadería el Gallito, quienes al percatarse de la presencia policial, lanzan hacia la parte posterior de sus personas unos objetos, que resultaron ser una caja de fósforos y un frasco sellado con pitillos en su interior de una sustancia de presunta droga, que según información suministrada por la representación fiscal asciende a la cantidad de cinco (5) con quince (15) mg. SEGUNDO: Se les otorgan a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, a objeto de que le sea elaborado un informe psico-social, conjuntamente con su familia, para lo cual se librará el oficio correspondiente y la obligación de inscribirse en una institución educativa, a fin de comenzar los estudios de educación diversificada en el caso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y la primaria, en el caso de (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se librará oficio al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a objeto que le sea practicado a ambos adolescentes los exámenes pertinentes para verificar sin son o no consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y al defensor cuarto penal, Abg. Jesús Quilelli Escobar, y así se declara.
En fecha 03 de Noviembre del año 2.006, se recibió en el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, la evaluación psico-social del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial del Estado Amazonas suscrito por la Lic. Nuvia E. Moreno, Trabajadora Social y la Lic. Nileida Gonzáles, Psicóloga integrantes de ese Equipo.
En fecha 26 de Marzo del año 2.007, se recibió en el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, la evaluación psico-social del adolescente IDENTIDAD OMITIDA), del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, suscrito por la Lic. Psicóloga Nileida González y Lic. Nuvia E. Moreno Trabajadora Social, integrantes del mencionado Equipo.
En fecha 22 de Septiembre del 2.008, se recibió por ante el Tribunal Primero de Control Sección adolescentes, de parte de la Defensora Pública Primera Penal Abg. Duviniana Benítez Maldonado solicitud de que se fijara audiencia oral y priva en virtud que para la fecha habían transcurrido dos (2) años y la Representación Fiscal, no había presentado el “Acto Conclusivo”, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que se determinara el lapso prudencial, para la conclusión de las investigaciones en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 7, 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de Octubre del año 2008, se celebró la audiencia Oral y Privada solicitada por la defensora primera penal para fijar el lapso prudencial. Se le concedió del derecho de palabra a la defensora Pública Primera Penal Abg. Duviniana Benítez Maldonado quien señaló lo siguiente: Es el caso ciudadana Jueza, que el Representante del Ministerio Público presentó ante este despacho a su cargo a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y a (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 04 de Agosto del 2.006, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, en virtud de que desde ese tiempo, han transcurrido tiempo suficiente y el la Representación fiscal, aún no ha presentado el “Acto Conclusivo” alguno, de conformidad con lo establecido en al artículo 313 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual copiado textualmente es del siguiente tenor: “ Pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación, es por ello que solicita al Tribuna se le conceda al Ministerio Público un lapso prudencial de treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo a que haya lugar. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien solicitó al Tribunal se le conceda un lapso prudencial de (90) días a los fines de presentar el Acto Conclusivo pertinente en el presente asunto. De seguidas la Jueza le concedió la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de identidad N° V- (OMITIDA), a preguntas del Tribunal manifestó que estaba trabajando en una casa particular en el Barrio Carabobo, vive en el Puente Cataniapo al frente del tanque de agua. De seguidas la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° V (OMITIDA), quien señaló al Tribunal que actualmente trabaja en la Estancia, y vive en el Barrio Cataniapo frente a la Iglesia de Dios Eterno. Acto seguido y oídas las partes, en esta oportunidad el Tribunal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO:: Se concede al Ministerio Público un lapso de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS para la presentación de los actos conclusivos a que haya lugar en el presente asunto, el cual vence el día 20 DE ENERO DEL AÑO 2009, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de Enero del año en curso, el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas Abg. Luís Jesús Correa, acusó a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y a (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 34 en el artículo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en agravio de la colectividad.
El 25 de Marzo del año en curso se celebró la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público presento verbalmente acusación contra los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y Psicotrópicas en agravio de la colectividad. Seguidamente procedió a narrar los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismo señalando que, “ en fecha 02 de Agosto del año 2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, momento en el cual los funcionarios SGTO/2DO Enrique Guape y DGTD Kene Lara, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, realizaban labores de patrullaje por las diferentes arterias viales de esta ciudad en la Unidad P-23, específicamente por la Avenida Principal del Bario Cataniapo, a la altura de la Panadería el Gallito, cuando observan a dos sujetos, quienes al percatarse de la presencia policial se mostraron en una actitud sospechosa, y lanzaron hacia la parte posterior de sus cuerpos unos objetos, por lo cual los funcionarios se detienen y conforme a las previsiones legales, proceden a realizarle a los ciudadanos una inspección de personas, realizándoles a (IDENTIDAD OMITIDA), a quien no se le incauta nada adheridos a su cuerpo, pero detrás de el como a 50 centímetros aproximadamente, se encontraba tirado en el suelo una caja de fósforo de color rojo con un logo tipo de un caballo, con letras negras resaltantes e identificativa donde se lee caballo rojo, que al examinarla tenía en su interior varios trozos de pitillos transparentes de material sintético, de una misma dimensión y sellados por ambos extremos que a su vez estaban lleno de una sustancia en forma granulada de color amarillenta, presuntamente de la droga denominada Basuco que al contarlo dio la cantidad de once (11) trozo de pitillos y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no se le incauta nada adherido a su cuerpo, pero detrás de él se hallaba tirado en el suelo un frasco sellado con su respectiva tapa material plástico de color blanco que tenía en su interior varios trozos de pitillos con las mismas características de los otros y que al contarlo dio la cantidad de Treinta y Dos (32) trozos de pitillos, por lo cual los dos adolescente fueron trasladados al Comando General de Policía, y puestos a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y una vez realizada la experticia química a lo que se le incautó a los adolescentes antes mencionado asciende a la cantidad de un total (04) gramos con ochocientos noventa miligramos la primera muestra; y la segunda muestra un (01) gramo con quinientos noventa (590) miligramos, arrojando todas ellas en su composición química, Cocaína Base (BASUCO).Del mismo modo solicitó, se admitiera totalmente la acusación incoada por la representación fiscal, con el correspondiente auto de apertura a juicio, se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas y sean mantenidas las medidas cautelares que pesan sobre los imputados (IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate oral y privado y una ves desvirtuada la presunción de inocencia , le sean impuesta al adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), como sanción definitiva, Medida de Libertad asistida, que dicha medida sea por el Lapso de dos (02) años de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida Ley , y al adolescente OTTEGA GOMEZ JOSE ANTONIO, como sanción definitiva, Medida de Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea por el lapso de seis (06) meses. La representación Fiscal no señaló una calificación jurídica adicional, por considerar que los elementos de convicción son suficientes señalados en la acusación por lo que consideró inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso. Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho a declarar a los adolescentes acusados, de seguidas pasa a interrogarlos si desean declarar pero antes procedió a imponerlos de manera individualizada del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de se le informó a cerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes ; y pasó a interrogarlos sobre la identificación de cada uno de manera individualizada, paso a interrogar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 01-09-1.989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- (OMITIDA), de profesión u oficio obrero, residenciado por el Barrio Cataniapo calle Principal, subiendo por la Panadería el Gallito, al frente de la Iglesia Dios Eterno, casa N° 20, en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Josefina Gómez (v) si desea declarar el cual respondió afirmativamente a la admisión de los hechos; razón por la cual el Tribunal admitió los hechos objeto de la acusación. De inmediato pasó a interrogar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 28-11- 1.990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- (OMITIDA), de profesión u oficio obrero, vende pasteles, compra y vende artesanía en la ciudad de Maracay, residenciado por el Barrio Cataniapo, por el sector el Hueco, casa N° 18, de esta ciudad Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Crisalinda Silva (v); y acto seguido al ser interrogado respondió afirmativamente a la admisión de los hechos; razón por la cual el Tribunal admitió los hechos objeto de la acusación. De seguidas el Tribunal le concedió la palabra a la defensora Pública Primera Penal Abg. Duviniana Benítez Maldonado a lo s fines que expusiera sus alegatos la cual expuso: En virtud que mis defendidos admitieron los hechos en forma voluntaria y de manera espontánea, solicito en este acto se les imponga la sanción con la correspondiente rebaja, prevista en el artículo 583 de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes
III
Cabe señalar en que la acción ejecutada por el ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el Legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, alcanza su consumación, “al momento en que el agente, ilícitamente tenga posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que no exceda de dos gramos de cocaína”, para el caso en concreto. Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De igual forma la acción ejecutada por el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo genérico del TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O QUIMICO PARA SU ELABORACION, alcanza su consumación, “al momento en que el agente, ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley...”, para el caso en concreto. Previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 01-09-1.989, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- (OMITIDA), de profesión u oficio obrero, residenciado por el Barrio Cataniapo, calle Principal, subiendo por la Panadería el Gallito, al frente de la Iglesia Dios Eterno, casa N° 20, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Josefina Gómez (v), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad: SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, por ser éstas pertinentes, útiles y necesarias: TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares de las cuales el ciudadano adolescente estaba sometido: CUARTO: En virtud que en la audiencia Preliminar celebrada, una vez admitida la acusación, así como también las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y decretado el cese de las medidas cautelares a las cuales el joven adulto de autos estaba sometido, el Tribunal interrogó al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) sobre su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, lo cual respondió de manera espontánea y libre de apremio en forma afirmativa, por lo que el Tribunal pasó de inmediato a imponerle la sanción correspondiente por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad. Se le impone la SANCION CON LA CORRESPONDIENTE REBAJA DE LEY; por lo que a los fines de determinar el tipo de sanción éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la Jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente y el resultado del informe psico-social refleja que se observa a un adolescente parte de un grupo familiar ampliado, desestructurado y económicamente dependiente. Evidencia indicadores de riesgo psico-social puesto que presenta un nivel de instrucción deficiente, muestra tendencia a la evasión de responsabilidades, asume un comportamiento ausente de sistema de norma familiar alguno, manifiesta frecuencia en el consumo de bebidas alcohólicas y relación con personas de conductas inadecuadas. Se mostró despreocupado e indiferente ante la situación del problema. También se observaron síntomas y signos relacionados con probables lesiones orgánicas, presentando un nivel intelectual bajo y capacidad de discernimiento concreto y en función del interés superior del niño y del adolescente, en virtud de que tienen una finalidad primordialmente educativa se le imponen como sanciones: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES MESES, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes y en concordancia con el artículo 621, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, consistentes condiciones y obligaciones; dentro de las obligaciones impuestas se encuentra 1°) Continuar con sus preparación en el curso de soldadura , para lo cual deberá presentar la constancia respectiva, a través de la defensa. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1°) Prohibición de permanecer en la calle o en sitios públicos después de la 8:00 de la noche; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. QUINTO: Cesan las Medidas Cautelares a las cuales estaba sometido de fecha 04 de Agosto del 2.006. SEXTO: En este estado el Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 28-11-1.990, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- (OMITIDA), de profesión u oficio obrero, vende pasteles, compra y vende artesanía en la ciudad de Maracay, residenciado por el Barrio Cataniapo, por el sector denominado el Hueco, casa N° 18, en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo Crisalinda Silva (v) por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; SEPTIMO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño Niñas y Adolescentes, por ser éstas pertinentes, útiles y necesarias; OCTAVO: En virtud que el audiencia preliminar celebrada, una vez admitida la acusación, así como también admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se interrogó al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) sobre su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, a lo cual este respondió de manera espontánea y libre de apremio en forma afirmativa, por lo cual éste Tribunal pasó de inmediato a imponerle la sanción correspondiente por el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la correspondiente rebaja de ley; por lo que a determinar el tipo de sanción éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la Jurisdicción de responsabilidad penal de adolescente y el resultado del informe psico-social el cual refleja; adolescente masculino de 15 años de edad para el momento en se realizó el informe; que ha carecido de un sistema familiar estructurado con padres o figuras de autoridad verdaderamente comprometidas al desarrollo integral de los hijos. Señala antecedentes de familiares fármaco-dependientes donde las normas establecidas son generalmente trasgredidas por el adolescente quien no posee un concepto definido de si mismo e incertidumbre acerca de su futuro. Se observa que es analfabeto, presenta pobre motivación al logro, carece de capacitación técnica; durante la evaluación reveló señales de estar involucrado en tráfico d estupefacientes, vinculación con grupo irregulares y aun cuando esta conciente de lo inadecuado, teme ser sancionado por ello, en tal sentido evidencia serios indicadores de riesgo psico-social, en función del interés superior del niño y del adolescnte, tiene una finalidad primordialmente educativa se le imponen como sanción LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año, la cual cumplirá bajo los siguientes términos: Por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, quienes se encargarán de supervisar y orientar al adolescente sancionado haciéndole un seguimiento al caso, sin que perjudique sus asistencia a la jornada de trabajo, de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente y los artículos 621, 622, 626 de la misma Ley Especial. NOVENO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la defensora Pública Primera Penal Abg. Duviniana Benítez Maldonado y a los sancionados. Y así se Declara. Es todo, regístrese, Publíquese y déjese copia.
La Jueza Primera De Control Sección Adolescentes,
Abg. Elisa Antonia Rodríguez
LA SECRETARIA
Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el Auto que antecede
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
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