REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000042
ASUNTO : XP01-D-2009-000042

AUTO DE APERTURA A JUICIO

El 27 de Febrero del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en agravio de los ciudadanos: SALOUM KHALED Y MARY CARMEN SUAREZ SAAVEDRA; a los fines de que se fije la audiencia de presentación.

La audiencia de presentación se celebró el día 28 de Febrero del año curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló que el adolescente fue aprehendido el día 26 de Febrero del año en curso en compañía de un adulto cuando pretendían salir de la ciudad por el Terminal terrestre Melicio Pérez, de esta ciudad de Puerto de Ayacucho, siendo éstos los requeridos por la comisión policial, los cuales guardan relación con un caso que se investiga para el momento, que al momento de platicárseles revisión corporal, se les encontró e incautó la cantidad de seis mil trescientos sesenta y nueve Bolívares Fuertes (6.369,00 Bs. F) motivado a que se le preguntó la procedencia del dinero no aportando información alguna; motivo por el cual solicitó la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Del mismo modo, solicitó se le impusiera a tenor de lo dispuesto en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le decretara la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al adolescente antes mencionado conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar. De igual forma solicitó la práctica de una evaluación Psico-social por ante el Equipo Multidisciplinario al adolescente imputado a la brevedad posible. Seguidamente se le cedió la palabra al adolece imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de declarar quien dijo lo siguiente: “Yo iba con mi hermano mayor para Margarita, iba a comprar edredones y sabanas, entonces iba con el autobús por el Terminal y nos bajó el C.I.C.P.C. y nos quitaron la cédula y los teléfonos y me quitaron mi teléfono , mi ficha donde juego fútbol; yo lo que quiero decir es que no se nada de eso y eso porque yo cargaba los zapatos pero yo no se nada de eso y esos zapatos me dijo el C.I.C.P.C., que estaban implicados en el robo, no tengo nada que ver en eso, simplemente iba con mi hermano. Es todo”. Posteriormente se le cedió la palabra a la defensora pública penal, Abg. Duviniana Bénitez, quien señaló lo siguiente: Oídas como fue lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público, solicita la defensa que no se decrete la aprehensión en flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos ocurrieron 15 horas después de que detienen y en virtud que faltan diligencias que practicar en el presente proceso se ventile por el procedimiento ordinario y se acuerde una medida cautelar a favor de mi defendido, así mismo solicito la nulidad del reconocimiento en rueda de individuos por cuanto no llena los extremos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se ordene la evaluación psico-social de mis asistido es todo. De inmediato se le concedió la palabra a la víctima Saloum Khaled, quien manifestó lo siguiente: “El día 26 de Febrero en la madrugada seis personas se meten en mi negocio y se me vinieron encima y uno de ellos lo reconocí porque el había trabajado hace años al lado de mi negocio y los otros estaban encapuchados y no me dieron tiempo a verlos bien, me amarraron con las manos hacia atrás y me tiraron al piso y me taparon con sabanas y me golpearon con un bate de madera de mi hijo y me decían cállate la boca y me pidieron los reales y el resto entraron al negocio y después salieron y mi esposa estaba amarrada hacia atrás y después ella me ayudó a desamarrarme con un cuchillo, yo tengo la costumbre de marcar los billetes con mi letra y la reconozco donde van y los marco los billetes de 20 mil, de 10 mil, y de 5 mil. Yo se lo dije al fiscal, y casualidad el zapato que cargaba el adolescente lo pedí para mi hijo y no le quedó y era uno de color gris deportivo y no puedo decir que el estaba por que tenía la cara tapada, estoy diciendo la realidad porque yo tengo familia. A preguntas de la defensa el contestó. “Siempre tengo la costumbre de marcar los billetes y eso lo hago porque una me faltó billetes para ir al banco.” Posteriormente se le concedió la palabra a la víctima Mary Carmen Saavedra, quien manifestó lo siguiente: “ eso fue como a las 2:16 de la madrugada, yo siento una bulla y abro una puerta y mi esposo casi no duerme pensé que era el cuando me paro y lo veo a el diciendo no se metan con mi familia y cerrando la puerta y pasaron tres y me amarraron y me dieron con la pistola y me golpearon y me tiraron a la cama y me taparon con unas sabanas había uno que me pedía la cadena y los reales, yo conté como seis y yo me destapaba la cara y se ponían furiosos y cuando vieron a la niña ellos me amenazaron con la niña que iban a matar y ella se despertó y me decía que ellos cargaban pistolas y me solté las manos y uno de ellos me amarraron mas duras y uno de ellos me soltaron y había un jefe y dos vigilantes siempre y me pude soltar al final y desamarre a mi esposo, ellos se dieron un postín y saquearon lo que les dio la gana. Es todo. A preguntas de la Fiscalía; ella respondió: “ellos levaron lo que quisieron, se llevaron dos maletas grandes, camisas pantalones, zapatos, unas prendas mia, unos millones y muchas cosas que no he terminado de revisar y sobre todo zapatos deportivos, de mujer de hombre. Y continuó diciendo, del muchacho me recuerdo clarito y la rabia me hizo reaccionar, lo vi clarito a el, cargaba un bate en la mano y el jefe lo mandaba, el no se metió conmigo y ese bate era de mi hijo. Ese bate está en mi casa y ahorita es me estoy recordando de eso y si ya lo han agarrado otras personas. Si reconocería algunos de los zapatos como los que carga la señora presente en esta sala, refiriéndose a la hermana del imputado. De inmediato se le concedió la palabra a la defensa, y la víctima le respondió: “vendemos varias marcas de calzados, esos que carga la señora son Niké, refiriéndose nuevamente a la hermana del imputado; tiene como seis meses de haber comprado esa marca y modelo de zapato, no fui convocada por el C.I.C.P.C, para hacer ningún reconocimiento. La defensa tomó la palabra y manifestó; la víctima no debe señalar o reconocer en esta sala al imputado. Así mismo, solicitó la defensa pública de acuerdo a lo manifestado por la víctima se realice una experticia dactilóscopica al bate que supuestamente cargaba mi asistido.


II


El artículo 458 del Código Penal, señala: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”


III


En esa oportunidad este Tribunal decidió lo siguiente: Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda; PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se señala: “ Se tendrá por delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V- (OMITIDA), venezolano, soltero, estudiante de segundo semestre de bachillerato en la Misión Ribas del estado Apure, nacido el 09/10/1993, de 15 años de edad, residenciado en Avenida Fuerzas Armadas, casa s/n, al lado del salón del reino de los testigos de Jehová, callejón la miel, en San Fernando de Apure, Estado Apure, hijo de Lucio Antonio Flores (v ) y de María Carrasquel (v) y aquí en Puerto Ayacucho se puede ubicar en casa de una hermana en la siguiente dirección Urb. La Florida, al frente de Inversiones Carlos, casa s/n, de color rosado con blanco; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos; SALOUM KHALED y MARY CARMEN SUAREZ SAAVEDRA; en virtud de los hechos ocurridos el día 26-02-2009 en horas de la madrugada, según se desprende del acta policial de fecha 26-02-2009, cuando el adolescente en compañía de un adulto pretendía salir de la ciudad de Puerto Ayacucho por el Terminal terrestre Melicio Pérez de esta ciudad de Puerto Ayacucho; cuando en se momento funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizaban un operativo en los diferentes terminales terrestres de la ciudad a los fines de ubicar a las personas con nombre de José y Julián, los cuales estaban siendo solicitados por estar relacionados con los hechos ocurridos en la fecha antes descrita, y que al momento de solicitarle al conductor de la unidad de Transporte “Cooperativa Gran Mariscal Sucre”, una vez de que se identificaron como funcionarios, le manifestaron el motivo de su presencia en el lugar, por lo que procedieron a realizar el chequeo de las personas que estaban dentro de la unidad de transporte solicitándoles su identificación, y al momento que hacían el chequeo rutinario se percataron que abordaban la unidad, dos ciudadanos de los cuales uno era adulto y el otro adolescente y cuando procedieron a realizarle el chequeo corporal pudieron incautarle la cantidad Seis mil trescientos sesenta y nueve Bolívares Fuertes (6.369.00 Bs. F) y cuando se les preguntó la procedencia del dinero, no aportaron información alguna, de inmediato se les solicitó su identificación y se pudieron percatar que eran los mismos ciudadanos requeridos por la comisión policial, los cuales guardan relación con el caso que se investigaba por los hechos ocurridos el día 26/02/2009, en la Avenida Orinoco en el Almacén la “Sultana” propiedad del comerciante SALOUM KHALED en esta ciudad de puerto Ayacucho; SEGUNDO: Se decreta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de Privación Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegura la comparecencia del imputado a la audiencia Preliminar; TERCERO: Se acuerda una Evaluación Psico- social al adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 622 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; CUARTO: Se acuerda librar Boleta de Encarcelación dirigida al Centro de Formación Integral Amazonas y el respectivo oficio para que se le practique la evaluación psico- social al adolescente de autos; QUINTO: Vista la solicitud por parte de la defensa Pública, de que se decrete la nulidad del reconocimiento en rueda de individuos; y revisada las actuaciones que rielan en el presente asunto, se evidenció que no consta tal reconocimiento, por lo que se declaró sin lugar la solicitud; SEXTO: En cuanto a la solicitud por parte de la defensa pública de realizar una experticia dactiloscópica al bate , del cual hizo mención las víctimas, este Tribuna instruye a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a que realice las diligencias conducentes para recabar los elementos de interés criminalísticos a que se les realice las experticias a aquellos objetos que guarden relación con los hechos; SEPTIMO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público y a la defensora pública primera penal. Abg. Duviniana Benítez.


En fecha 04 de marzo del año en curso, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó ante la URDD el escrito acusatorio en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Asimismo en esa oportunidad acompañó el escrito en cuestión con las actuaciones complementarias correspondientes.

En fecha 06 de marzo de 2009, se recibió comunicación N° 046, de fecha 02MAR2009, procedente de la Casa de Formación Integral Amazonas, mediante la cual se remitió el informe psicosocial practicado al adolescente de marras.


En fecha 19 de Marzo del año en curso, la defensora Pública Primera Penal Abg. Duviniana Benítez Maldonado interpuso ante el Tribunal de Control escrito de Excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; en cual consta en el folio ciento setenta y nueve (179).



III



En fecha 26 de marzo del año en curso, se celebró la audiencia preliminar en la cual el Fiscal (E) Quinto con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente del Estado Amazonas Abg. Luís Correa procedió a formular de manera oral la acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 455 458 del Código Penal. Seguidamente procedió a narrar los hechos de manera verbal y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos señalando: que en fecha 26 de febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 3:15 horas de la mañana. Seis personas, entre quienes se encontraba el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se introducen al LOCAL COMERCIAL LA SULTANA, ubicado en la Avenida Orinoco, específicamente frente al Colegio Madre Masarello portando armas de fuego, uno de ellos se encontraba sin cubrirse la cara, y los demás se encontraban encapuchados, amarraron a la víctima el ciudadano SALOUM KHALED, con las manos hacia atrás, lo tiraron al piso y lo cubrieron con una sábana y le dieron golpes con un bate de madera, y le decían que se callara la boca y le pedían el dinero, la víctima desesperada por proteger a su familia, le rogaba que no fuesen a lastimarla, amarraron también a la esposa ciudadana MARY CARMEN SAAVEDRA, la golpearon con una arma de fuego y la cubrieron con una sabana, y los delincuentes le pedían la cadena y el dinero, ellos al ver la poca disposición de la víctima de colaborar, agarraron a la hija de la víctima una niña de tan solo cinco años de edad, y le decían que entregaran el dinero, porque sino matarían a la niña, por lo que las víctimas no ejercieron mas resistencia, y dejaron que los delincuentes, se llevaran gran cantidad de mercancías y el dinero en efectivo que se encontraba en el local comercial. Según el resultado de la investigación, se llegó a la conclusión que le ciudadano Adolescente Julián José Flores Carrasquel, es presuntamente responsable del delito de Robo Agravado. También señaló todos los elementos de convicción de conformidad con el artículo 326 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sustenta la pretensión punitiva en la presente causa como medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, para ser debatidos en el Juicio Oral y Privado, las cuales fueron obtenidas con licitud. Del mismo modo solicitó una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas procedió a solicitar el enjuiciamiento del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal. Solicitó le fueran admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas en virtud que éstas responden a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad del adolescente ampliamente identificado, se dictara el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, y el enjuiciamiento del acusado. De igual modo solicitó le fuera ratificada la Medida Preventiva de la Libertad, al igual le fueran impuestas al adolescente imputado en el presenta caso, como sanción definitiva, Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, y que dicha sanción fuera por el lapso de cuatro (04) años de conformidad con el artículo 622 ejusdem. También señaló la Representación Fiscal que considera que existen suficientes elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Privado la responsabilidad del adolescente en el delito que se le imputa de modo principal, por lo que consideró inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso. Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho a declarar al adolescente imputado, le impuso del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 537 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, y que tenía derecho a declarar en ese momento si era su voluntad o de abstenerse si era su voluntad ya que la declaración es un medio de desvirtuar los señalamientos que le hace el Representante del Ministerio Público pero si no era su deseo de igual forma la Constitución lo exime de declarar en causa propia. Además le explicó sobre el delito que se le acusa, y una vez identificado; le interrogó la Jueza si iba a declarar el cual respondió en forma negativa; de lo cual se deja constancia. De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Duviniana Benítez quien señaló lo siguiente: en virtud que mi defendido manifestó su deseo de no declarar, no es su voluntad de optar a alguna medida alternativa para la prosecución del proceso, y en consecuencia RATIFICÓ EL CONTENIDO DEL ESCRITO PRESENTADO EN ESTE Tribunal en el cual procedo a oponer la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Acción Promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos formales para intentar la Acusación, toda vez que, la Representación Fiscal incumplió con las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, relativas a: incumplimiento del ordinal 2° del artículo 326, respecto a la relación clara, precisa y circunstaciada de los hechos atribuídos al acusado; incumplimiento del ordinal 3° del artículo 326 con respecto a los fundamentos de la imputación; violación del ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; Violación del ordinal 5° del artículo 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo solicitó el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 33 numeral 4° en concordancia con el artículo 321 la Ley Adjetiva Penal; también solicitó acogerse al “Principio de la Comunidad de la Prueba” y por último solicitó la defensa pública para producir en juicio, la testimonial de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE FLORES CARRASQUEL, DEILUZ DEL CARMEN FLORES CARRASQUEL, JESUS EDUARDO MENDOZA SOSA y JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL. Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a las víctimas, los cuales manifestaron su deseo de ratificar su declaración anterior en la audiencia de presentación de fecha 28 de Febrero del año en curso. Una vez visto y oída las exposiciones de las partes; el Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos: éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V- (OMITIDA), venezolano, soltero, estudiante de segundo semestre de bachillerato en la Misión Ribas del Estado Apure, nacido en fecha el 09/10/1.993, de 15 años de edad, residenciado en Avenida Fuerzas Armadas, casa S/N, al lado del salón del reino de los testigos de Jehová, callejón la miel, en San Fernando de Apure, Estado Apure, hijo de Lucio Antonio Flores (v) y de María Carrasquel (v) y aquí en Puerto Ayacucho se puede ubicar en casa de una hermana en la siguiente dirección Urb. La Florida, al frente de Inversiones Tauro, casa S/N, de color rosado con blanco cerca de la del señor Miguel Palau; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos; SALOUM KHALED y MARY CARMEN SAAVEDRA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha en virtud de los hechos ocurridos el día 26-02-2009 en horas de la madrugada, según se desprende del acta policial de fecha 26-02-2009, cuando el adolescente en compañía de un adulto pretendía salir de la ciudad de Puerto Ayacucho por el Terminal terrestre Melicio Pérez de esta ciudad de Puerto Ayacucho; cuando en se momento funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizaban un operativo en los diferentes terminales terrestres de la ciudad a los fines de ubicar a las personas con nombre de José y Julián, los cuales estaban siendo solicitados por estar relacionados con los hechos ocurridos en la fecha antes descrita, y que al momento de solicitarle al conductor de la unidad de Transporte “Cooperativa Gran Mariscal Sucre”, una vez de que se identificaron como funcionarios, le manifestaron el motivo de su presencia en el lugar, por lo que procedieron a realizar el chequeo de las personas que estaban dentro de la unidad de transporte solicitándoles su identificación, y al momento que hacían el chequeo rutinario se percataron que abordaban la unidad, dos ciudadanos de los cuales uno era adulto y el otro adolescente y cuando procedieron a realizarle el chequeo corporal pudieron incautarle la cantidad Seis mil trescientos sesenta y nueve Bolívares Fuertes (6.369.00 Bs. F) y cuando se les preguntó la procedencia del dinero, no aportaron información alguna, de inmediato se les solicitó su identificación y se pudieron percatar que eran los mismos ciudadanos requeridos por la comisión policial, los cuales guardan relación con el caso que se investigaba por los hechos ocurridos el día 26/02/2009, en la Avenida Orinoco en el Almacén la “Sultana” propiedad del comerciante SALOUM KHALED en esta ciudad de puerto Ayacucho.
SEGUNDO: Se admiten en la totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, a saber: 1. Denuncia de fecha 26 de febrero del 2009, suscrita por el ciudadano SALOUM KHALED, titular de la cédula de identidad Nº V-25.734.728; 2. Inspección Técnica, de fecha 16/02/08, suscrita por los funcionarios Agentes JESUS PALOMO y PEREZ KELVIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas; 3. Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 26 de febrero del 2009, practicada a las evidencias colectadas en el lugar de los hechos, un (01) segmento de cabuya y a siete (07) segmento de tirras; 4. Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana MARY CARMEN SUAREZ SAAVEDRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N V-13.214.768; 5. Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de Febrero del 2009, suscrita por los funcionarios RENZO QUILELLI, SUB-INSPECTOR ARMANDO ROJAS. DETECTIVE .JOSE PEREZ Y AGENTES CRISTIAN SALAZAR y KELVIN PEREZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto Ayacucho; 6. Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de Febrero del 2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Delegación Puerto Ayacucho; 7. Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 26 de febrero del 2009, practicada a las evidencias incautadas al ciudadano DARWIN CORDERO. APODADO EL PIOLIN; 8. Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de Febrero del 2009, suscrita por los funcionarios, Detective JOSE PEREZ, SUB-INSPECTOR ARMANDO ROJAS, DETECTIVE JOSE PEREZ Y AGENTES CRISTIAN SALAZAR y KELVIN PEREZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Delegación Puerto Ayacucho; 9. Lista de Pasajero, de fecha 26/02/09, de la Empresa de Transporte Cooperativa Gran Mariscal Sucre, con destino Ciudad Bolívar; 10. Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Febrero del 2009, suscrita por el funcionario, Detective ANDRES E. BARRIOS OSORIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Delegación Puerto Ayacucho; 11. Ampliación de Entrevista, de fecha 27 de febrero del 2009, suscrita por la ciudadana SUÁREZ MARY CARMEN; 12. Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 27 de febrero del 2009, practicada a las evidencias incautadas al imputado adolescente; 13. Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 27 de febrero del 2009, practicada a la evidencia consignada; 14. Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. CLEMENTE LUGO, Experto Profesional VI, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Ayacucho, a la víctima de autos SALOUM HKALED, signado con el Nº 9700-225-097, de fecha 26/02/2009; 15. Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. CLEMENTE LUGO, Experto Profesional VI, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Ayacucho, a la víctima de autos SUAREZ SAAVEDRA, signado con el Nº 9700-225-096, de fecha 26/02/2009; 16. Factura Nº 01267, de fecha 07/07/2008, emitida de GROUP MONTE BlANCO, C.A; 17. Declaración de los ciudadanos SALOUM KHALED y MARY CARMEN SUÁREZ SAAVEDRA; 18. Declaración de los funcionarios RENZO QUILELLI, SUBINSPECTOR ARMANDO ROJAS, DETECTIVE JOSE PEREZ Y AGENTES CRISTIAN SALAZAR, DTTTVE ANDRÉS E. BARRIOS OSORIO y KELVIN PÉREZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto Ayacucho; 19.- Declaración del funcionario Dr. Clemente Lugo. Experto Profesional IV Adjunto de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. por ser éstas pertinentes útiles y necesarias para el juicio oral y privado. De igual forma deberán presentarse en juicio los elementos probatorios, tales como los objetos de interés criminalísticos.
TERCERO: En este Estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el Tribunal reitera al adolescente Julián José Flores Carrasquel, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39,40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 537 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes y en consecuencia interroga al adolescente de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, a lo cual el adolescente Julián José Flores Carrasquel respondió en forma negativa.
CUARTO: Se declara Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa fundamentado en el artículo en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del código Orgánico Procesal Penal, por considerar la “Acción” promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos formales para intentar la Acusación toda vez que la Representación Fiscal incumplió las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera el tribunal que están llenos los extremos de los hechos objetos del proceso. En cuanto al ordinal 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el Tribunal que si están llenos los extremos de ley; que está ajustada la conducta desplegada del adolescente en los hechos que le imputa el Ministerio Público en la acusación, en relación a que la defensa en su escrito manifiesta que debió el órgano investigador cruzar la información en las declaraciones de imputados, víctimas en el respectivo Tribunal Penal Ordinario, como del adolescente durante la Audiencia de Presentación en Flagrancia; se le hace del conocimiento a la defensa que éste Tribunal de Control Adolescentes requirió al Tribunal Penal ordinario las actas de Presentación que guardan relación con la presente causa, las cuales reposan en el presente expediente; pero también observa que nada impedía que la defensa haciendo uso del derecho establecido en el artículo 328 del Código Orgánico procesal Penal, y por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes promoviera dichas actuaciones a los fines de hacer constar las contradicciones que según para la defensa existen siendo evidente del contenido del escrito presentado por la defensa que no ejerció ese derecho, en Cuanto al Ordinal 3, el Tribunal observa que en el escrito de Acusación están debidamente relacionados y claramente precisado el hecho punible que el Ministerio Público le atribuye al adolescente imputado, Con respecto al ordinal 4, el Tribunal observa, que si están expresados los preceptos jurídicos a aplicar en la presenta causa. En Relación al ordinal 5, esto con relación al bate, que las víctimas mencionan en su declaración; el Tribunal observa; que la prueba debió ser colectada por los funcionarios encargados de esta actividad con las debidas previsiones que ameritan para el caso a los fines de evitar su la contaminación en el momento de colectarla, y aunado a ello la defensa no solicitó la prueba al director de la investigación que es el encargado de dirigirla, sino que lo hace al Tribunal en el momento de la audiencia de Presentación como se evidencia en el acta de presentación de fecha 28/02/2009. Con relación al teléfono celular, al cual hace mención la defensa, de igual manera el Tribunal observa que ésta solicitud debió ser hecha al director de la investigación, a fin de solicitar las experticias de la prueba correspondiente de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a las atribuciones del Ministerio Público.
QUINTO: Se Declara sin lugar el Sobreseimiento de la causa solicitada por la defensa, en virtud que no han variado las causas que originaron la detención del adolescente imputado en los hechos que el Ministerio Público relata en su escrito de acusación, y no se observa la existencia de ninguna de las causales de sobreseimiento establecidas en nuestra Ley Adjetiva Penal.
SEXTO: Se admite totalmente las pruebas promovidas por la defensa; de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE FLORES CARRASQUEL, DEILUZ DEL CARMEN FLORES CARRASQUEL, JESUS EDUARDO MENDOZA SOSA, JOSÉ LUIS FLORES CARRAQUEL quien se encuentra detenido en el (CEDJA), indicándose la vigencia del principio de comunidad.
OCTAVO: La defensa se acoge a la comunidad de la prueba, las cuales fueron promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad legal correspondiente.
NOVENO: Se mantiene la medida de Privación de libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes.
DÉCIMO: Se intima a las partes para que el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio.
UNDECIMO: Se ordena la apertura del JUICIO ORAL Y PRIVADO al adolescente acusado, debidamente identificado en autos en la presente causa, y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal correspondiente.
DECIMO SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensora Pública Primera Penal Abg. Duviniana Benítez, al adolescente acusado y a la víctima de autos. Y así se declara.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


Abg. Elisa Antonia Rodríguez

LA SECRETARIA

Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

Abg. Iris Salazar,