REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000042
ASUNTO : XP01-D-2009-000042


FUNDAMENTACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE FECHA (28/02/09)

El 27 de Febrero del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente RESERVADO a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en agravio de los ciudadanos: SALOUM KHALED Y MARY CARMEN SUAREZ SAAVEDRA; a los fines de que se fije la audiencia de presentación.

La audiencia de presentación se celebró el día 28 de Febrero del año curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló que el adolescente fue aprehendido el día 26 de Febrero del año en curso en compañía de un adulto cuando pretendían salir de la ciudad por el Terminal terrestre Melicio Pérez, de esta ciudad de Puerto de Ayacucho, siendo éstos los requeridos por la comisión policial, los cuales guardan relación con un caso que se investiga para el momento, que al momento de platicárseles revisión corporal, se les encontró e incautó la cantidad de seis mil trescientos sesenta y nueve Bolívares Fuertes (6.369,00 Bs. F) motivado a que se le preguntó la procedencia del dinero no aportando información alguna; motivo por el cual solicitó la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente RESERVADO, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Del mismo modo, solicitó se le impusiera a tenor de lo dispuesto en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le decretara la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al adolescente antes mencionado conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar. De igual forma solicitó la práctica de una evaluación Psico-social por ante el Equipo Multidisciplinario al adolescente imputado a la brevedad posible. Seguidamente se le cedió la palabra al adolece imputado RESERVADO, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de declarar quien dijo lo siguiente: “Yo iba con mi hermano mayor para Margarita, iba a comprar edredones y sabanas, entonces iba con el autobús por el Terminal y nos bajó el C.I.C.P.C. y nos quitaron la cédula y los teléfonos y me quitaron mi teléfono , mi ficha donde juego fútbol; yo lo que quiero decir es que no se nada de eso y eso porque yo cargaba los zapatos pero yo no se nada de eso y esos zapatos me dijo el C.I.C.P.C., que estaban implicados en el robo, no tengo nada que ver en eso, simplemente iba con mi hermano. Es todo”. Posteriormente se le cedió la palabra a la defensora pública penal, Abg. Duviniana Bénitez, quien señaló lo siguiente: Oídas como cómo lo fue lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público, solicita la defensa que no se decrete la aprehensión en flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos ocurrieron 15 horas después de que detienen y en virtud que faltan diligencias que practicar en el presente proceso se ventile por el procedimiento ordinario y se acuerde una medida cautelar a favor de mi defendido, así mismo solicito la nulidad del reconocimiento en rueda de individuos por cuanto no llena los extremos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se ordene la evaluación psico-social de mis asistido es todo. De inmediato se le concedió la palabra a la víctima Saloum Khaled, quien manifestó lo siguiente: “El día 26 de Febrero en la madrugada seis personas se meten en mi negocio y se me vinieron encima y uno de ellos lo reconocí porque el había trabajado hace años al lado de mi negocio y los otros estaban encapuchados y no me dieron tiempo a verlos bien, me amarraron con las manos hacia atrás y me tiraron al piso y me taparon con sabanas y me golpearon con un bate de madera de mi hijo y me decían cállate la boca y me pidieron los reales y el resto entraron al negocio y después salieron y mi esposa estaba amarrada hacia atrás y después ella me ayudó a desamarrarme con un cuchillo, yo tengo la costumbre de marcar los billetes con mi letra y la reconozco donde van y los marco los billetes de 20 mil, de 10 mil, y de 5 mil. Yo se lo dije al fiscal, y casualidad el zapato que cargaba el adolescente lo pedí para mi hijo y no le quedó y era uno de color gris deportivo y no puedo decir que el estaba por que tenía la cara tapada, estoy diciendo la realidad porque yo tengo familia. A preguntas de la defensa el contestó. “Siempre tengo la costumbre de marcar los billetes y eso lo hago porque una me faltó billetes para ir al banco.” Posteriormente se le concedió la palabra a la víctima Mary Carmen Saavedra, quien manifestó lo siguiente: “ eso fue como a las 2:16 de la madrugada, yo siento una bulla y abro una puerta y mi esposo casi no duerme pensé que era el cuando me paro y lo veo a el diciendo no se metan con mi familia y cerrando la puerta y pasaron tres y me amarraron y me dieron con la pistola y me golpearon y me tiraron a la cama y me taparon con unas sabanas había uno que me pedía la cadena y los reales, yo conté como seis y yo me destapaba la cara y se ponían furiosos y cuando vieron a la niña ellos me amenazaron con la niña que iban a matar y ella se despertó y me decía que ellos cargaban pistolas y me solté las manos y uno de ellos me amarraron mas duras y uno de ellos me soltaron y había un jefe y dos vigilantes siempre y me pude soltar al final y desamarre a mi esposo, ellos se dieron un postín y saquearon lo que les dio la gana. Es todo. A preguntas de la Fiscalía; ella respondió: “ellos levaron lo que quisieron, se llevaron dos maletas grandes, camisas pantalones, zapatos, unas prendas mia, unos millones y muchas cosas que no he terminado de revisar y sobre todo zapatos deportivos, de mujer de hombre. Y continuó diciendo, del muchacho me recuerdo clarito y la rabia me hizo reaccionar, lo vi clarito a el, cargaba un bate en la mano y el jefe lo mandaba, el no se metió conmigo y ese bate era de mi hijo. Ese bate está en mi casa y ahorita es me estoy recordando de eso y si ya lo han agarrado otras personas. Si reconocería algunos de los zapatos como los que carga la señora presente en esta sala, refiriéndose a la hermana del imputado. De inmediato se le concedió la palabra a la defensa, y la víctima le respondió: “vendemos varias marcas de calzados, esos que carga la señora son Niké, refiriéndose nuevamente a la hermana del imputado; tiene como seis meses de haber comprado esa marca y modelo de zapato, no fui convocada por el C.I.C.P.C, para hacer ningún reconocimiento. La defensa tomó la palabra y manifestó; la víctima no debe señalar o reconocer en esta sala al imputado. Así mismo, solicitó la defensa pública de acuerdo a lo manifestado por la víctima se realice una experticia dactilóscopica al bate que supuestamente cargaba mi asistido.


II


El artículo 458 del Código Penal, señala. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”


III


Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se señala: “ Se tendrá por delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, en la causa seguida contra el adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad N° V-RESERVADO, venezolano, soltero, estudiante de segundo semestre de bachillerato en RESERVADO del estado Apure, nacido el RESERVADO, de 15 años de edad, residenciado en RESERVADO, en San Fernando de Apure, Estado Apure, hijo de RESERVADO y aquí en Puerto Ayacucho se puede ubicar en casa de una hermana en la siguiente dirección Urb. RESIDENCIADO; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos; SALOUM KHALED y MARY CARMEN SUAREZ SAAVEDRA; en virtud de los hechos ocurridos el día 26-02-2009 en horas de la madrugada, según se desprende del acta policial de fecha 26-02-2009, cuando el adolescente en compañía de un adulto pretendía salir de la ciudad de Puerto Ayacucho por el Terminal terrestre Melicio Pérez de esta ciudad de Puerto Ayacucho; cuando en se momento funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizaban un operativo en los diferentes terminales terrestres de la ciudad a los fines de ubicar a las personas con nombre de RESERVADO, los cuales estaban siendo solicitados por estar relacionados con los hechos ocurridos en la fecha antes descrita, y que al momento de solicitarle al conductor de la unidad de Transporte “Cooperativa Gran Mariscal Sucre”, una vez de que se identificaron como funcionarios, le manifestaron el motivo de su presencia en el lugar, por lo que procedieron a realizar el chequeo de las personas que estaban dentro de la unidad de transporte solicitándoles su identificación, y al momento que hacían el chequeo rutinario se percataron que abordaban la unidad, dos ciudadanos de los cuales uno era adulto y el otro adolescente y cuando procedieron a realizarle el chequeo corporal pudieron incautarle la cantidad Seis mil trescientos sesenta y nueve Bolívares Fuertes (6.369.00 Bs. F) y cuando se les preguntó la procedencia del dinero, no aportaron información alguna, de inmediato se les solicitó su identificación y se pudieron percatar que eran los mismos ciudadanos requeridos por la comisión policial, los cuales guardan relación con el caso que se investigaba por los hechos ocurridos el día 26/02/2009, en la Avenida Orinoco en el Almacén la “Sultana” propiedad del comerciante SALOUM KHALED en esta ciudad de puerto Ayacucho; SEGUNDO: Se decreta al adolescente RESERVADO, la medida de Privación Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegura la comparecencia del imputado a la audiencia Preliminar; TERCERO: Se acuerda una Evaluación Psico- social al adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 622 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; CUARTO: Se acuerda librar Boleta de Encarcelación dirigida al Centro de Formación Integral Amazonas y el respectivo oficio para que se le practique la evaluación psico- social al adolescente de autos; QUINTO: Vista la solicitud por parte de la defensa Pública, de que se decrete la nulidad del reconocimiento en rueda de individuos; y revisada las actuaciones que rielan en el presente asunto, se evidenció que no consta tal reconocimiento, por lo que se declaró sin lugar la solicitud; SEXTO: En cuanto a la solicitud por parte de la defensa pública de realizar una experticia dactiloscópica al bate, del cual hizo mención las víctimas, este Tribuna instruye a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a que realice las diligencias conducentes para recabar los elementos de interés criminalísticos a que se les realice las experticias a aquellos objetos que guarden relación con los hechos; SEPTIMO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público y a la defensora pública primera penal. Abg. Duviniana Benítez.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


Abg. Elisa Antonia Rodríguez


LA SECRETARIA
Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


Abg. Iris Salazar.


Exp N° XP01-D-2009-000042