REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000040
ASUNTO : XP01-D-2009-000040



FUNDAMENTACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE FECHA 28/02/2009


EL 27 de Febrero del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control, a la adolescente RESERVADO, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en agravio de la adolescente RESERVADO; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presenta caso.

La audiencia de presentación se celebró el día 28 de Febrero del Año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, narró de manera verbal como ocurrieron los hechos sucedidos el día 27 de Febrero del presente año que dieron lugar a la presente imputación por encontrarse presuntamente incurso por uno de los delitos contra las personas, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en las actuaciones policiales, señaló que la adolescente fue aprehendida por una comisión de funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas; una vez que la ciudadana RESERVADO; en compañía de su menor hija RESERVADO; formulara una denuncia en contra de la adolescente RESERVADO, y a que la misma había agredido físicamente a su menor hija con un objeto Contundente (pedazo de Vidrio) en el brazo izquierdo a la altura de la muñeca lográndole hacer herida abierta; y las mismas tenían conocimiento donde podía ser ubicada dicha agresora, posteriormente los funcionarios se trasladaron al sitio y una vez que el funcionario activo preguntó en la residencia de la adolescente si conocía a una adolescente de nombre RESERVADO; quien manifestó esa soy yo; se le preguntó por su representante legal quien en ese momento hizo acto de presencia y se le explicó que su menor hija debía acompañar a los efectivos policiales hasta la Comandancia General de Policía ya que cursaba una denuncia en su contra por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (lesiones).; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección deL Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra la adolescente; RESERVADO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de la también adolescente RESERVADO. Del mismo modo, solicitó se le impusieran las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en los artículos 582 literal “b”; del artículo 622 literal “h”; de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,; consistentes en: Someterse a la vigilancia de sus padres; Ordenar que se le practique una evaluación psico-social por ante el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a la adolescente imputada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y cualquier otra medida cautelar, que el Tribunal considere pertinente en el presente caso. Seguidamente se le concedió a la adolescente imputada RESERVADO, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente se le cedió la palabra a la defensora pública penal, Abg. Duviniana Benítez, quien señaló; Oídas como fue lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público, y en virtud de que faltan diligencias que practicar en el presente proceso, se acuerde una medida cautelar a favor de mi defendida así mismo se ordene la evaluación psico-social de la misma y se ventile por el procedimiento ordinario.
II

Artículo 413 del Código Penal, señala; “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”
III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se señala; “ Se tendrá por delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, en la seguida contra la adolescente RESERVADO, venezolana, titular de la cédula de identidad, N° RESERVADO, venezolana, nacida el RESERVADO, de 13 años de edad, estudiante de 7° grado en la Escuela RESERVADO de esta ciudad de Puerto Ayacucho, residenciada en RESERVADO, hija de RESERVADO; por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de la también adolescente; RESERVADO; en virtud de los hechos ocurridos el día 26/02/2009; en horas del medio día detrás del Liceo RESERVADO de esta ciudad de Puerto Ayacucho; siendo aproximadamente las 12:00 del medio día cuando las dos adolescente se encontraron y RESERVADO le reclamó a RESERVADO el porque había escrito en un papel “Hay … tu nombre es feo como esta piña “ luego RESERVADO retó a RESERVADO para pelear y esta le contestó que si quería pelear se tendría que esperar para la tarde que saliera del Liceo, y RESERVADO le contestó que si no peleaba donde la viera la iba a apuñalear, luego cuando esta otra no le hizo caso y siguió su camino la otra RESERVADO la siguió fue cuando esta ultima le lanzó una botella a la otra; RESERVADO agredió físicamente con un pedazo de vidrio a la adolescente RESERVADO en la mano izquierda en la muñeca, Según se desprende del acta policial levantada por el funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía- de la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales- cuando el funcionario actuante según acta de entrevista Expediente CGP-DIP-086-09; al momento de tomar la denuncia formulada por la adolescente RESERVADO en compañía de su Representante; y una vez formulada la denuncia los funcionarios policiales se trasladaron a la residencia de la adolescente RESERVADO y ya ubicada la trasladaron al Módulo Policial Batalla de Carabobo perteneciente a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público: SEGUNDO: Se Decreta a la adolescente RESERVADO Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) Una evaluación psico- social a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 2°) De conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los siguiente; Literal “b” Someterse a la vigilancia de su representante; literal “d” prohibición de salir del Estado Amazonas; literal “e” No debe concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; “f” Prohibición de acercarse a la víctima: TERCERO: Se acuerda librar Boleta de Libertad; CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensora Primera Penal Abg. Duviniana Benítez.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


Abg. Elisa Antonia Rodríguez.



LA SECRETARIA

Abg. Iris Salazar.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. Iris Salazar

Exp.XP01-D-2009-000040