REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000048
ASUNTO : XP01-D-2009-000048

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABOG. ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ
FISCAL: ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA
DEFENSOR: ABOG. DUVINIANA BENÍTEZ
SECRETARIO: ABG. FELIPE ORTEGA
IMPUTADOS: (IDENTIDADES OMITIDAS)
VÍCTIMAS: DIXON TURON COLINA Y ARMANDO TURON COLINA

En el día de hoy, 07 de Marzo de 2009, siendo las 10:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ, el Secretario Felip0e Ortega y el alguacil Ernesto Meléndez, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), titulara de la cédula de identidad N° V-(OMITIDA), de 16 años de edad, nacido en fecha 01/01/1.993, de nacionalidad venezolana, natural de puerto ayacucho,, estado Amazonas, , de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en el triangulo de guaicaipuro, casa S/N de esta ciudad, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (v) Y (IDENTIDAD OMITIDA) (V) y (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V-(OMITIDA), de 16 años de edad, nacido en fecha 23/04/1.992, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en el Triangulo de GUaicaipuro, casa s/n, de esta ciudad, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (v) y (IDENTIDAD OMITIDA). A quienes se les sigue el presente asunto por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA). Se deja constancia de la presencia de las partes: encontrándose en este acto; el Abog. Carmen Teresa España, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, la Abog. Duviniana Benítez Maldonado, Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, el defensor Privado Glendys Pirela en representación del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las victimas DIXON TURON COLINA Y ARMANDO COLINA TURON y los imputados de autos. Se deja constancia que no se encuentran presentes los representantes del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido se procede a la juramentación del abogado Privada Glendys Pirela Vargas, el cual manifiesta que jura cumplir con la constitución y las leyes y con el cargo apara el cual nombrado en el acto. Seguidamente se da inicio a la audiencia momento en el cual la jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los Intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542, 557 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente así como los derechos de los que son titulares, la juez le pregunta a las representantes y las partes que si existe entre las partes vista la situación Geográfica de nuestro estado si son indígenas, manifestando los representantes de las victimas que son de la etnia toti shalamaña las victimas de la etnia yecuana, pero que hablan y entienden perfectamente el español. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abog. Carmen Teresa España, quien expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Tercero del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), titulara de la cédula de identidad N° V-(OMITIDA), de 16 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V-(OMITIDA), de 16 años de edad, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de igual manera procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 05/03/2009 que dieron lugar a la presente imputación, por encontrarse presuntamente incurso por uno de los delitos contra la Propiedad, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, en el cual consta que en fecha 05-03-09 encontrándose de servicio el Oficial LISBETH SANDALIO, en ejercicio de sus funciones en la avenida perimetral, frente a la escuela Básica Félix Solano, en compañía de los funcionarios oficial técnico Pérez Marween, oficial Romero Freddy, Oficial Técnico Domínguez José, y oficial Palacio Jackson, realizando punto de control de rutina cuando se apersonó a entrevistarse con la policial la ciudadana Gómez Salazar Rosa Marbelia, la es supervisora de la escuela Félix Solano, informándole que por la parte trasera de la escuela, exactamente en la cancha se encontraba un grupo de adolescentes molestando a los estudiantes, y la oficial le indicó a los funcionarios que procedieren a detener a los mismo, dando un total de tres jóvenes detenidos, a quienes se le procedió a realizar la respectiva inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, siendo los mismos reconocidos por la supervisora del plantel como las personas que a diario molestan a los alumnos que se encuentran en horas de salida por las adyacencias de la escuela. Es importante informal al tribunal que los adolescente fueron señalados por la profesora de estar ya una semana antes por las adyacencia del colegio molestando, y había ocasionado daños a un niño que se encuentra en el estado Apure con fractura de cráneo. Es por lo cual la vindicta pública precalifica la conducta de los adolescente LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por lo que solicita: 1- se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2- se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones y asimismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicita 3- se decrete Medidas Cautelares a al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), titulara de la cédula de identidad N° V-(OMITIDA), consistentes en: la presentación por ante la unidad del alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la victima y en cuanto al otro adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V-(OMITIDA), la libertad sin restricciones. Es todo. 4- Cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. De seguidas la ciudadana Juez pasa a interrogar a los adolescentes si desea declarar pero antes procede a imponerlo de manera del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó a los adolescentes imputados si desea declarar manifestando Se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V-(OMITIDA), de 16 años de edad, nacido en fecha 21/01/1.992, de nacionalidad venezolana, natural de puerto ayacucho,, estado Amazonas, , de profesión u oficio estudiante, en la escuela Félix Solano en el turno de la tarde, soltero, residenciado en el triangulo de Guaicaipuro, casa S/N, calle principal, color rosada, al lado de la chicharonera el Fama, de esta ciudad, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (v) Y (IDENTIDAD OMITIDA) (V), el cual manifestó que no desea declarar en estos momentos” Es todo. Seguidamente se hace lo propio con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V-(OMITIDA), de 16 años de edad, nacido en fecha 23/04/1.992, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, profesión u oficio estudiante en el (OMITIDA), soltero, residenciado en el en el sector Valle Lindo, calle principal, rancho de Zinc s/n, en la “Y” de esta ciudad, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (v) y (IDENTIDAD OMITIDA), el cual manifestó que “no desea declarar en estos momentos”. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al defensor Privada Abg. Glendys Pirela, en representación d el imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y manifiesta: “en mi carácter de defensor Judicial de (IDENTIDAD OMITIDA) quien el MP le imputa el delito de lesiones personales de 413 del Código Penal , esta defensa como lo manifestó este defensa se opone a la flagrancia y a la precalificación, ya que fueron aprehendidos a través de una deducía, violando el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal ya se debe detener a una persona por una orden judicial o una denuncia mi defendido fue detenido a las 06 y 30 de la tarde; en segundo lugar no existe una medicatura medico forense y no se puede establecer si hubo un delito o no, no existe algún que diagnostique por lo que solicito ya que no hay medios de pruebas que corroboren, no hay certeza de que se realizo las lesiones a la víctima manifiesta que solo fue una cachetada, la ley establece el debido proceso, en el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que me opongo, mi defendido dice que estaba en una cancha, y no se define donde fueron los hechos, la profesora en ningún momento revela que mi defendido era el que amenazaba la victima, todo esto trae dudas por tal motivo solicito que se tome en cuenta lo adecuado por la defensa que no existe el diagnostico de lesiones, y por lo tanto no hay elementos, él solo estaba jugando en el cancha, solicito que se desestime la precalificación Fiscal y la Flagrancia y se le de la libertad plena, y de no ser así solicito que se le de la cautelar solicitada por la representación Fiscal. Es todo Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, representada por la Abog. Duviniana Benítez Maldonado quien expuso: “Vistas las actas policiales, y lo explanado por la representación fiscal, la defensa solicita en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y por cuanto hace falta diligencia que practicar solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo, se autorice la practica de una evaluación psico-social por ante el equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se acuerde expedir copias simple de las actas policiales”. Se le concede la palabra a las victimas y pasa el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA), nacido en fecha 31/05/1.995, residenciado Parcelamiento Ayacucho, calle principal casa s/n, color brisado, al final sector Yecuana, hijo de Romero Turon (vc) y Diana Colina (V) el cual manifestó: “ nosotros salimos de receso con unos amigos y me llamó (IDENTIDAD OMITIDA), con una pandilla y me dio una cachetada y él me estaba amenazando que no iba a salir vivo de ahí, andaba con unos palilleros. Es todo. Se le concede la palabra a la representación Fiscal la cual manifiesta: “Que en la flagrancia existen diferentes cualidades y que en este caso se acababa de cometer el hecho, en horas de la tarde a poco de haber sido denunciado, con respecto a la lesiones si bien no existe la medicatura forense en esta etapa, la representación del Ministerio Público considera que no es la única se puede probar con otros elementos de convicción. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa Privada el cual manifestó: “ la flagrancia es muy clara la misma se interrumpe, y cuando pasa esto se interrumpe, y cuando se detiene una persona con elementos de interés criminalistico, por cuanto hubo una denuncia y dos horas después se interrumpe la flagrancia, si consta en auto que el Ministerio Público, solicitó la medicatura forense, pero no se tiene la resultas y la victima manifiesta que solo fue una cachetada solamente, y es por eso que solcito por cuanto es la palabra de la victima contra mi defendido solamente, Es todo. Se le concede la palabra a la defensora Pública a la cual manifiesta: le realiza una pregunta la victima Turon de acuerda a lo que señala en su declaración que actitud tuvo contra usted mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA) “ninguna”, en consecuencia de acuerdo a lo que especifica la victima la defensa solicita que se decrete al libertad plena de mi defendido, ya que el mismo no tiene inherencia en lo está declaran la victima. Es todo. Es todo.- Vistos y escuchados los alegatos y exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V-(OMITIDA), de 16 años de edad, nacido en fecha 21/01/1.992, por estar presuntamente incurso en el delito: Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En virtud de que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), titulara de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), Consistentes en: 1) se acuerda la practica de un informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario. de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 587 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 2) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de sus padres, quien se compromete a la custodia y vigilancia del adolescente, quien informará a la Fiscalía cualquier irregularidad del adolescente, de conformidad con el artículo 582 literal (b) de la ley especial que rige la materia 3) Prohibición de permanecer en la calle después de las 8:00 de la noche. 4) Prohibición de acercarse a la víctima y al lugar donde se cometió el hecho. 5) Se insta al adolescente a continuar con sus estudios y la prohibición de la salida del estado Amazonas sin la previa aprobación del tribunal. CUARTO: Se acuerda expedir las copias de la totalidad de las actas policiales solicitadas por la defensa Pública. QUINTO: con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V-(OMITIDA), de 16 años de edad, nacido en fecha 23/04/1.992, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, profesión u oficio estudiante en el Menca de Leoni en el turno de la mañana, soltero, residenciado en el sector Valle Lindo, calle principal, rancho de Zinc s/n, en la “Y” de esta ciudad, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (v) y (IDENTIDAD OMITIDA), se decreta la libertad plena sin restricciones, en virtud que la victima no lo señaló como participe en los hechos. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Quedan de esta manera resueltos lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 1:59 p.m.
LA JUEZ DE CONTROL ADOLESCENTE,

ABOG. ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ

Fiscal del Ministerio Público,

Abog. Carmen Teresa España

La Defensora Pública Primera Penal,

Abog. Duviniana Benítez

EL defensor Privado

Abg. Glendys Pirela
Los Adolescente imputados,


(IDENTIDAD OMITIDA),
Representante legal

(IDENTIDAD OMITIDA)
(IDENTIDAD OMITIDA),


Las victimas

DIXON TURON COLINA Y ARMANDO TURON COLINA

El Secretario,


Abg. Felipe Ortega