REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000039
ASUNTO : XP01-D-2009-000039


Visto el escrito presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abog. Víctor Meléndez, en su condición de Fiscal QUINTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento Provisional de la causa Nº 02F5A-146-06/02FS-2970-06, donde la VICTIMA en la presente causa es la ciudadana RESERVADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.921.059, natural y el IMPUTADO el adolescente: RESERVADO venezolano, menor de edad, de RESERVADO residenciada RESERVADO al lado de un cuidado diario en Puerto Ayacucho estado Amazonas, hijo de la victima el cual fue denunciado por su madre la ciudadana victima ya identificada, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia “Violencia Física. El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4to de esta Ley o al patrimonio de éstas, será castigado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetra habitualmente, la pena incrementará en la mitad.” vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Del escrito fiscal se desprende que en fecha 23 de Octubre 2006 esta representación Fiscal recibió a las 12 y veinte horas de la tarde denuncia formal ante la misma Fiscalía quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente por la ciudadana RESERVADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de años de edad, titular de la cédula de Identidad N°V- RESERVADO, natural de Puerto Ayacucho, municipio Atures estado Amazonas, la cual manifestó “Comparezco por ante esta fiscalía a denunciar a mi hijo de nombre RESERVADO que me pegó con el puño en la cara , el siempre me pega, yo no se que tiene ese muchacho el actúa así yo soy su madre el no tiene porque agredirme a mi, tiene que respetarme, necesito que me ayuden el tiene una actitud muy agresiva, no se; si es que está consumiendo droga. Es todo “de allí la Fiscalía ordena el inicio de la investigación en la misma fecha, solicita a la Defensoría Shamani para que evalúe psicológicamente al adolescente, solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se provea lo conducente para que se le practique un examen TOXICOLOGICO al adolescente, y le toma la declaración al ciudadano Jesús Sandoval Nieves el cual presenció el hecho, el cual también refirió los problemas de conducta del adolescente. No se tiene otra actuación en el expediente ni el resultado de lo solicitado.
Manifiesta la Representación Fiscal, que después de haber analizado la denuncia suscrita por la ciudadana RESERVADO por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y haber evaluada las actas de entrevistas, señala que los resultados de las actuaciones son insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar elementos que permitan acusar , lo que obliga al despacho Fiscal a solicitar el sobreseimiento provisional, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
Ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, pero en este caso y en la Ley Especial prevé un sobreseimiento provisional Artículo 561” Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del ministerio Público deberá: …e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”; y si luego al año no se solicita la reapertura del procedimiento el Juez de Control pronuncia el sobreseimiento definitivo según lo indicado en el artículo 562 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. De este sobreseimiento provisional quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y garantizar el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones aún cuando no intervenga en el de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
La causal que invoca el Ministerio Público, es procedente ya que revisando las actuaciones este tribunal verifica que no existen elementos suficientes para la acusación y no fueron enviados los informes solicitados a la fiscalía, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado en derecho en declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento provisional. Así lo decide.
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCIÓN RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a solicitud del Misterio Público, por cuanto SE AJUSTA a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la causa fiscal seguida al adolescente RESERVADO venezolano, menor de edad, de 16 años de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-RESERVADO, residenciado en RESERVADO en Puerto Ayacucho estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al ser insuficiente lo actuado para el ejercicio de la acción penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar al Ministerio Público, imputado y a la Víctima. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

Abg. Elisa Antonia Rodríguez

LA SECRETARIA

Abg. Iris Salazar.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. Iris Salazar.

Exp. XP01-D-2009-000039