REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000045
ASUNTO : XP01-D-2009-000045
AUTO DE FUNDAMENTACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE FECHA 05/03/2009
El día 04 de Marzo del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente RESERVADO, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en agravio del ciudadano RESERVADO; a los fines de que se fije la audiencia de presentación.
La audiencia de presentación se celebró el día 05 de Marzo del año en curso, donde el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló que el adolescente fue aprehendido el día 04 de Marzo del año en curso, de igual manera procedió a narrar de forma oral los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente imputación, por encontrarse presuntamente incurso por uno de los contra la propiedad, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, según se desprenden de las actas policiales, cuando tres sujetos fueron sorprendidos dentro de un establecimiento comercial, resultando dos adultos y un menor de edad, uno de ellos con una bolsa negra y en su interior con varios equipos electrodomésticos; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente: RESERVADO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453ordinal 4 del Código Penal, en agravio del ciudadano Julio César Navas. Del mismo modo, solicitó se le impusieran las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente la práctica de una evaluación psico-social, por ante el equipo Multidisciplinario y cualquiera otra medida cautelar que el Tribunal considerara prudente otorgar. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado RESERVADO, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, así como el precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública penal Abg. Duviniana Benítez Maldonado, quien señaló, vistas las actas policiales y lo explanado por la representación Fiscal, solicito; se decrete medidas cautelares contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual modo que sea ventilado el proceso a través de la reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, de igual modo se autorice la práctica de una evaluación psico-social por ante el Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
Artículo 453 del Código penal Venezolano, señala; “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes….”;
Ordinal 4°. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito”.
III
Este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la Aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se señala: “ Se tendrá por delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, en la causa seguida contra el adolescente RESERVADO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha RESERVADO, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, de profesión u oficio; trabaja como ayudante en metálicas horizonte, residenciado RESERVADO, de color blanco con verde, al lado del terreno de la familia Baloa, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, hijo de RESERVADO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en agravio del ciudadano Julio Cesar Navas; en virtud de los hechos ocurridos el día 04-03-2009, en horas de la madrugada; cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas visualizaron a tres sujetos en la parte interna de un local en actitud muy nerviosa; aprehendieron al adolescente imputado, conjuntamente con dos adultos en el interior del establecimiento comercial del RESERVADO el cual uno de ellos con una bolsa negra, y en su interior con varios equipos electrodomésticos; SEGUNDO: Se Decreta al adolescente RESERVADO, antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en 1°) La práctica de un informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; TERCERO: 2°) Obligación de someterse a la vigilancia de de su progenitora, de conformidad con el artículo 582 literal “b”; 3°) Prohibición de permanecer en la calle después de las ocho de la noche; 4°) Prohibición de acercarse a la víctima, y al lugar donde se cometió el hecho literales “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal o del Ministerio Público y a la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benítez Maldonado.
LA JUEZ PRIMERA CONTRO SECCIÓN ADOLESCENTES
Abg. Elisa Antonia Rodríguez
LA SECRETARIA
Abg. Iris Salazar
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. Iris Salazar.
Exp XP01-D-2009-000045