REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000052
ASUNTO : XP01-D-2009-000052
Acta de Audiencia de Presentación
Asunto Principal: XP01-D-2009-000052
Asunto : XP01-D-2009-000052
Juez: Abog. Elisa Antonia Rodríguez
Secretario: Abog. Rima kalek
Fiscal: Abog. Luis Correa
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Defensor: Abog. Juan Hernando Rodríguez
Víctima: Estefanny Norianny Althaona Ponare
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 01 con la presencia de la Jueza abogada Elisa Antonia Rodríguez, la Secretaria Abog. Rima Kalek y el Alguacil Ernesto Meléndez, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA), por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las familias, en perjuicio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA). Encontrándose presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abog. Luis Correa, el adolescente imputado de autos previa Boleta de Traslado. Se deja constancia de la presencia del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA), y de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA) en su carácter de representantes legales del imputado. Así mismo se constata que no se encuentra presente la víctima y su representante legal, es por ello que el Tribunal acuerda conceder un lapso de espera. Siendo las 3.40 de la tarde se hace constar que se presentó el ciudadano Gian Franco Ortigaza alguacil adscrito a este Circuito Judicial quien manifestó que la ciudadana Fanny Ponare, fue notificada en el día de hoy 09 de marzo de 2009 y la misma le indico que no podía asistir ya que tenía que acudir a la medicatura forense. Seguidamente se da inicio a la audiencia momento en el cual la jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente así como los derechos de los que son titulares. En virtud de la designación hecha por los Representantes legales del imputado la ciudadana Juez, procede a interrogar al abogado Juan Hernando Rodríguez sobre su datos filiatorios, a fin de tomarle el respectivo Juramento quien se identificó de la siguiente manera: Juan Hernando Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.921.861 , inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 128.558, domicilio procesal en la avenida Amazonas, Centro Comercial Juncosa oficina N° 7 de esta ciudad, de seguidas procedió a tomarle el Juramento de Ley, quien expone: "Acepto el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: quien expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA), de igual manera procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 07/03/2009 que dieron lugar a la presente imputación, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, en el cual en fecha 07-03-09 encontrándose de servicio el Oficial Ávila Fidel, en ejercicio de sus funciones se presentó de manera personal una ciudadana quien se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, de 31 años de edad, soltera, obrera, titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA), hija de (IDENTIDAD OMITIDA), (V) y de (IDENTIDAD OMITIDA) (V) domiciliada en la urbanización (OMITIDA). Dicha ciudadana se presentó conjuntamente con su menor hija siendo identificada como (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacida en fecha 03-03-2001, de 8 años de edad, soltera, estudiante, donde la ciudadana manifestó que su menor hija, había sido violada por las adyacencias de su vivienda en horas de la mañana del día 07/03/09, por un ciudadano el cual era su vecino y sabía en donde residía, de seguidas se constituyó en comisión en un vehículo particular conjuntamente con la ciudadana Fanny Ponare, a fin de localizar al presento imputado, y a realizar la inspección ocular en donde ocurrieron los hechos, una vez localizada la vivienda dio acceso hacia el interior de la morada, específicamente en el patio posterior donde señalo el sitio donde ocurrieron los hechos y a la vez la ciudadana Fanny Ponare, hizo entrega de unas prendas de vestir de la niña, el cual lo cargaba puesto al momento que fue violada: Un blumer de color amarillo, en donde se puede avistar manchas rojas de presunta sangre, una blusa mediana de diferentes colores, en donde se lee Barbie, en donde se puede avistar manchas rojas de presunta sangre. Luego le manifestó a la ciudadana en pudiese localizar al presunto imputado informando que vivía al lado de la casa se trasladaron al lugar, se procedió a tocar la puerta siendo atendidos por un ciudadano de color moreno, pelo liso, de estatura baja, vestía una franela de color azul y blue jeans, se identificó como funcionario policial y el motivo de la comparecencia, no obstante fue señalado por la ciudadana agraviada como el presunto autor del hecho. De igual manera procedió a relatar la denuncia interpuesta por la ciudadana Fanny Ponare, y lo expuesto por la víctima que corre inserto en las actas policiales. Asimismo consigna en original el examen medico forense practicado a la víctima de autos. Por lo cual la vindicta pública precalifica la conducta del adolescente en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, contemplado en el artículo 374 en su primer aparte, numeral 1° del Código Penal, por lo antes señalado solicita: 1- se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2- se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3- se decrete la detención preventiva del adolescente imputado, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, tomando en consideración que es un delio Pluriofensivo y por el daño psicológico que le puede causar a la niña. 4- solicita se ordene la practica de una evaluación psico-social al Imputado por ante el equipo Multidisciplinario. 5- la realización de una Evaluación Psicológico a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA).- (Se deja constancia que el fiscal realiza la lectura de las actas que constan en el expediente, haciendo una relación sucinta de los hechos expuso de manera oral los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hecho.) De seguidas se le garantizó el derecho de palabra al adolescente ya identificado, no sin antes haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás generales de ley, explicándole además el motivo de la audiencia, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal interrogó al adolescente imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA), nacido en fecha 26-01-1992, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (V) y de (IDENTIDAD OMITIDA) (V), de profesión u oficio estudiante de quinto año en el Liceo (OMITIDA), residenciado en la Urbanización (OMITIDA) y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que SI DESEO DECLARAR. Exponiendo lo siguiente: El día sábado a la hora que dicen ellos, yo estaba durmiendo a esa hora, tal vez sea invento de la niña, yo en realidad no tengo nada que ver con eso, ese día sábado y a esa hora yo estaba durmiendo no tengo nada que ver con eso, eso es lo único que se, que más puedo decir. Se deja constancia que las partes no formularon preguntas. Luego se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada, representada por el Abog. Juan Hernando Rodríguez a los fines de que exponga sus alegatos quien expuso: En base a la declaración que dio mi defendido no hay una responsabilidad directa o indirecta que lo involucre y en donde se señala que mi defendido brinco una pared y en su parte superior o filo esta cubierta con vidrio y que aproximadamente mide como tres metros, pues eso le podría ocasionar un daño físico, aunado a esto en el momento que le realizaron el examen no hay prueba del esperma. En la residencia de mi defendido hay innumerables personas que conviven en esa residencia y quienes podrían corroborar que mi defendido el día sábado no salió para ningún lado. Mi defendido tiene una buena conducta tanto en el liceo como en la comunidad. Consigno en este acto Constancia de estudio y Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Referencia Persona a los fines de ser agregada al expediente. En principio solicita la Libertad Plena de mi defendido y conforme al artículo 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal solicita que sea juzgado en libertad, y en caso que no se le acuerde la libertad plena le sean decretada medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera solicita se sirva expedir las copias simples de la totalidad de las actas que conforman el presente Expediente. Es todo. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, Este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA), nacido en fecha 26-01-1992, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (V) y de (IDENTIDAD OMITIDA) (V), de profesión u oficio estudiante de quinto año en el Liceo (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado en la Urbanización (OMITIDA), por la presunta comisión del Delito de Violación contemplado en el artículo 374 en su primer aparte numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA); por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En virtud de que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA), de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: 1 ) Se acuerda la practica de un informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario. de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 587 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 2) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de sus padres, quienes se comprometen a la custodia y vigilancia del adolescente, e informaran a la Fiscalía Quinta de cualquier irregularidad con respecto a la conducta del adolescente, ello de conformidad con el artículo 582 literal “b” 3) Prohibición de permanecer en la calle después de las 8:00 de la noche. 4) Prohibición de acercarse a la víctima, a sus familiares y al lugar donde se cometió el hecho CUARTO: A solicitud del Ministerio Público se acuerda la realización de la evaluación Psicológico a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, para lo cual se ordena librar el respectivo oficio. QUINTO: Se acuerda las copias simples del Expediente a expensas del solicitante. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEPTIMO: Quedan de esta manera resueltos lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:15 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez de Control Adolescente
Abog. Elisa Antonia Rodríguez
El Fiscal Quinto del Ministerio Público
Abog. Luis Correa
Defensa Privada
Abog. Juan Hernando Rodríguez
El Adolescente imputado Representante Legal
(IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA)
La Secretaria
Abog Rima Kalek