REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCCIÓN ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000210
ASUNTO : XP01-D-2008-000210

El 05 de Febrero del año en curso, se fundamento audiencia preliminar por admisión de los hechos, conforme lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue sancionado por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-07-08, cuando funcionarios de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, aprehendieron al adolescente sancionado, conjuntamente con otros adultos, por tener oculto en un paño un arma de fuego de la denominada escopeta, calibre 20, serial 2277, marca Nacional con culata y empuñadura de madera, en cuyo interior tenía dos cartuchos sin percutar.

Una vez definitivamente firme, como ha quedado la decisión emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue sancionado por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, a cumplir la medida de: Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de: SEIS (06) MESES, donde se le impusieron como obligaciones: 1°) Continuar con sus estudios de bachillerato y presentar constancia de estudios, y como prohibiciones: 2°) Prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “b” ejusdem y 624 ibidem.

En el acta de la audiencia preliminar celebrada el día 30 de Enero del año en curso, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó que estudiaba en la Misión Rivas 1er año y trabajaba de ayudante de albañil en Maracaibo, donde tenía su residencia en el sector Sabaneta, Barrio La libertad, Parroquia Manuel Danigno, Av. 47, calle 1ro de Enero, N° 101-A-405, teléfono N°(0426) 863-61-03, Maracaibo Estado Zulia, donde habita con su abuela. Su padre de nombre Angel Abreu, reside en la misma localidad con otra familia formada, es una persona de pocos recursos económicos para trasladarse constantemente hacía Amazonas y es taxista de la zona de Maracaibo Estado Zulia.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.”

Artículo 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo.”

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Plena en Sentencia de fechas 14 de Octubre del año 2.002, expediente N° 02-341; 30 de Octubre del año 2.003, expediente N° 30410; 17 de Noviembre del año 2.003, expediente N° 2.003-0442; 27 de Agosto del año 2.004, expediente N° 04-0363; 14 de Octubre del año 2.004, expediente N° 2.004-0378, declara la competencia para ejecutar sanciones a los Tribunales de Ejecución para el sistema de Responsabilidad Penal, es decir para que estos conozcan de la ejecución y supervisión de las sanciones impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley penal, conforme a los establecido en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SANCION IMPUESTA

Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de: SEIS (06) MESES, donde se le impusieron al sancionado como obligaciones: 1°) Continuar con sus estudios de bachillerato y presentar constancia de estudios, y como prohibiciones: 2°) Prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “b” ejusdem y 624 ibidem.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declina la competencia de este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines de que sea el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Maracaibo Estado Zulia, por cuanto en esa jurisdicción es donde estudia y trabaja el adolescente sancionado, quien será supervisado por el juez en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular el modo de vida del adolescente y promover y asegurar su formación, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 629 y 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el día 19-03-91, de 17 años de edad, de profesión estudiante de la Misión Rivas 1er año y trabaja de ayudante de albañil en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, residenciado por el sector Sabaneta, Barrio Libertad, Parroquia Manuel Danigno, Av. 47, calle 1ro de Enero, N° 101-A-405, Maracaibo Estado Zulia, teléfono N° (0426) 863-61-03, hijo de Angel Abreu (v) y de Alba Monzant (v), vive en Guanare, fue sancionado por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, agravio de la colectividad y fue sancionado con la medida de: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de: SEIS (06) MESES, donde se le impusieron al adolescente sancionado obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación física e intelectual que le permitan desenvolverse dentro de la sociedad en un marco de completa normalidad, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios de bachillerato y presentar constancia de estudios. En relación a las prohibiciones impuestas, se encuentran: 2°) Prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 624 ejusdem. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la defensoría pública primera penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias, asiéntese en el libro diario, remítase la presente decisión al Tribunal de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, ubicado diagonal al Diario Panorama, Av. 15 de Las Delicias, frente al Centro Comercial Ciudad Chinita de Maracaibo Estado Zulia, para su debida ejecución, así como del cómputo respectivo, enviándole copia certificada de la audiencia preliminar (F.165 al 171) y la fundamentación de la audiencia prelimar (F.173 al 178). Dada firmada y sellada, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año 2.009.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL.
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Exp N° XP01-D-2.008-000210.