REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCCIÓN ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veinticuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: XP01-D-2006-000028
ACTA DE AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDA
En el día de hoy, 24 de marzo de dos mil nueve, (2009) siendo las 9:00 a.m., se constituyó el Tribunal Único en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la Sala de Audiencia Nº 3°, con la presencia de la Jueza Rossana Foresto de Ventura, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Arnaldo Bravo, oportunidad fijada para realizar LA REVISIÓN DE MEDIDA “PRIVATIVA DE LIBERTAD” impuesta al adolescente hoy joven adulto RESERVADA,. Encontrándose presentes la Defensora Pública Primero Penal de esta Circunscripción Judicial Abogada Duviniana Benítez Maldonado, la ciudadana Judith Uvieda, en su carácter de trabajadora Social de la Casa de Formación Integral Amazonas, y el hoy joven adulto sancionado. Se hace constar que el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Luis Correa, se encuentra asistiendo a un Juicio Oral y Público en la sala de audiencia N° 4 de este Circuito Judicial; de igual manera no se encuentra presente en este acto el ciudadano Nelson Salvador Mikuliszyn Sánchez, en su carácter de intérprete de la lengua Piaroa, es por ello que se acuerda conceder un lapso de espera. Siendo las 10:25 de la mañana comparece el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Luis Correa, y el ciudadano NESTOR WUILMER GONZALEZ GALLARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.086.502, de la etnia Piaroa, en su condición de Comisionado Indígena de la Gobernación. Toma la palabra la ciudadana jueza quien expuso: Por cuanto la presente audiencia se lleva a cabo en virtud que en fecha 20 de Enero de 2009, este Tribunal realizó visita a la Casa de Formación Integral Amazonas donde se encuentra recluido el joven adulto RESERVADA plenamente identificado en autos, cumpliendo medida de Privación de Libertad por el delito de Homicidio calificado, donde en la entrevista que se le hiciera manifestó a la ciudadana jueza la solicitud de un cambio de medida. En ese estado la ciudadana Juez procedió a informar sobre el reformó el cómputo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido contra RESERVADA, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, en agravio de RESERVADA. En consecuencia se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abogada Duviniana Benítez Maldonado quien expuso: Para el mes de septiembre del 2008 se realizó una revisión de la medida, y en esa oportunidad RESERVADA manifestó que no estaba dispuesto para ese momento regresar a la Comunidad, y en virtud que el adolescente lleva dos años y unos mese privado de su libertad y a desarrollado una conducta acorde a los requerimientos del Plan Individual implementado por el Equipo Multidisciplinario de la casa de formación y que el mismo esta apto para reinsertarse en su comunidad, quien igualmente tiene una nueva pareja y desea reintegrarse a su comunidad. Así mismo hizo referencia al artículo 10 del Convenio 169 de la OIT Seguidamente se le garantizó el derecho de palabra al sancionado RESERVADA, ya identificado, no sin antes haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás generales de ley, explicándole además el motivo de la audiencia, el cual fue traducido por el interprete al adolescente, quien al ser interrogado por la ciudadana jueza sobre su deseo de que se le cambie la medida de privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa a cumplir en su comunidad indígena, a lo cual manifestó: Quiero estar con mi familia, compartir con mi familia, salir de allí. Es todo. Seguidamente La defensa considera que ha transcurrido dos años y unos meses privado de su libertad y esta apto para desenvolverse en su comunidad, y de igual manera acuerda al artículo 550 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Se deja constancia que hizo referencia al artículo 134 de la ley Indígena. Se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Luis Correa quien al respecto ostentó: La Defensa ha manifestado que el adolescente tiene una buena conducta pero es dentro de la Institución, y no podemos dejar de lado que el adolescente cometió un delito grave ya que es quitarle la vida a una persona, por lo que el Ministerio Público no esta de acuerdo con lo solicitado por la defensa y aunado a ello dicha solicitud no esta fundamentada. Luego se le concedió la palabra a la Defensa quien manifestó: La representación Fiscal señala en su exposición es en relación al delito cometido por el adolescente, pues se trata de un juicio educativo tal y como lo señala el artículo 543 y 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, y en virtud que ya lleva dos años privado de su libertad y ha superado esas disidencias, y de igual modo hizo referencia a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, referente al Interés superior del Niño, que establece: El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno u efectivo de sus derechos. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Único en Función de ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir de la siguiente manera: Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal y en base al objetivo de la ejecución de las medidas establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones: La ley establece que las sanciones en materia de adolescentes tiene como finalidad la reinserción de los adolescentes a su vida normal, el objetivo de la sanción en materia de adolescentes es darle las herramientas para prepararlo y capacitarlo para su reincersión a la sociedad, ESTE TRIBUNAL UNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, efectuada la revisión de la sanción, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la sustitución de la Privación de Libertad que cumple como sanción el joven adulto RESERVADA, impuesta por el delito de homicidio calificado previsto en el artículo 406 numeral 3, literal “a” del Código Penal. Por una menos gravosa. SEGUNDO: La presente decisión será fundamentada por auto separado en la respectiva Resolución que se hará llegar a las partes. Las partes quedan debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza de Ejecución
Abog. Rossana Foresto de Ventura
El Fiscal del Ministerio Público
Abog. Luis Correa
La Defensa Pública
Abog. Duviniana Benítez
El adolescente y la Trabajadora Social
RESERVADA Judith Uvieda
Comisionado Indígena
Néstor Wuilmer González
La Secretaria
Abog, Rima Kalek