REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 11 de Marzo de de 2009
198° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2007-000008
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2007-000008
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por el Dr. ROBALDO CORTEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida contra CARLOS ALBERTO SOTO MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad No. 18.506.962, ARGENIS ABEL CAYUPARE CONDE, titular de la Cedula de Identidad No. 18.243.039, LUÍS ALBERTO ESTEVES, titular de la Cedula de Identidad No. 19.805.348, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, este Tribunal previamente observa:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
En fecha 06ENE2007, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó ante este Tribunal a los ciudadanos CARLOS ALBERTO SOTO MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad No. 18.506.962, ARGENIS ABEL CAYUPARE CONDE, titular de la Cedula de Identidad No. 18.243.039, LUÍS ALBERTO ESTEVES, titular de la Cedula de Identidad No. 19.805.348, a los fines de celebrar la audiencia para oír al imputado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentación periódica, precalificando los hechos como el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 83.1 ejusdem, siendo declarada con lugar la solicitud, ya que le fue otorgado medida cautelar sustitutiva al imputado de autos.
En fecha 09MAR2008, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público presentó solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien del análisis de loe elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el previsto y sancionado en el articulo 416, como Lesiones Leves del Código Penal, en virtud de que una vez analizada el acta se pudo evidenciar que los ciudadanos CARLOS ALBERTO SOTO MARTINEZ, ARGENIS ABEL CAYUPARE CONDE y LUÍS ALBERTO ESTEVES, golpearon y maltrataron físicamente, causándole con ello sufrimiento físico al ciudadano RONAL JOSÉ PARRA CONTRERAS
Ahora bien, el delito de Lesiones Leves, contempla una pena de arresto de tres a seis meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal su termino medio, a saber: cuatro meses y quince días; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 1 años, según previsiones del articulo 108 ordinal 6° ejusdem.
En consecuencia, que la ultima actuación fue practicada en fecha 06/01/2007m sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (art.110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 06 de enero de 2007 hasta la presente fecha, un total de dos (02) años, un (01) mes, veinticinco (25) días, tiempo este que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.” (Sic)
El hecho anteriormente narrado lo califica el Ministerio Público como el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, contempla una pena de arresto de tres a seis meses, cuya pena media normalmente aplicable es de cuatro meses y quince días, debiendo encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal prescribe por un año.
De manera tal, que si verificamos el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho, 01AGOT2006, hasta la presente fecha, debemos concluir que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria; asimismo se observa que a la fecha también se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o especial, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el proceso se ha prolongado sin culpa del imputado, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, han transcurrido más de un año.
En orden a lo antes expuesto, y como quiera que es el Estado Venezolano quien detenta la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública ejerciéndola a través del Ministerio Público y éste solicitó el Sobreseimiento de la Causa, por extinción de la acción penal lo cual se encuentra ajustado a derecho por las razones ya señaladas por este Juzgador, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud interpuesta en la presente Causa.
En consecuencia este Tribunal de Control considera que lo procedente en este caso es declarar el Sobreseimiento de la Causa seguida contra CARLOS ALBERTO SOTO MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad No. 18.506.962, ARGENIS ABEL CAYUPARE CONDE, titular de la Cedula de Identidad No. 18.243.039, LUÍS ALBERTO ESTEVES, titular de la Cedula de Identidad No. 19.805.348, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 numeral 6 y 110 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA
Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra CARLOS ALBERTO SOTO MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad No. 18.506.962, ARGENIS ABEL CAYUPARE CONDE, titular de la Cedula de Identidad No. 18.243.039, LUÍS ALBERTO ESTEVES, titular de la Cedula de Identidad No. 19.805.348, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 numeral 6 y 110 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los ONCE (11) días del mes de MARZO del año dos mil Nueve.198° años de la independencia y 150° años de la federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. NATACHA SILVA
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2007-000008
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