REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 11 de Marzo de 2009
198° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-000425
ASUNTO : XP01-P-2009-000425
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos 1. CESAR JOSE RODRIGUEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 18835517, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, soltero, de profesión u oficio Estudiante de Ingeniería Civil, residenciado en barrio quebrada seca, sector zamuro, al lado de la cancha, casa color azul, casa del sr. justo Rodríguez, 2. FRANKLIN JOSUE GARCIA OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 19054266, Venezolano, estado civil soltero, profesión Mecánica, residenciada por barrio casiquiare, calle Venezuela, detrás del CNE, casa color azul, casa del señor Jesús García; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 10MAR2009, la DRA. ELIZABETH NAVARRO, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, manifestó que, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal los ciudadanos 1. CESAR JOSE RODRIGUEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 18835517, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, soltero, de profesión u oficio Estudiante de Ingeniería Civil, residenciado en BARRIO QUEBRADA SECA, SECTOR ZAMURO, AL LADO DE LA CANCHA, CASA COLOR AZUL, CASA DEL SR. JUSTO RODRÍGUEZ, 2. FRANKLIN JOSUE GARCIA OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 19054266, Venezolano, estado civil soltero, profesión Mecánico, residenciado por BARRIO CASIQUIARE, CALLE VENEZUELA, DETRAS DEL CNE, CASA COLOR AZUL, CASA DEL SEÑOR JESÚS GARCÍA, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados, y procedieron a dejar constancia en el acta policial de lo siguiente: “Encontrándome de servicios y realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, a bordo de la P-35, al mando del Oficial Roger Escobar, ….Aproximadamente a la 12:05 de la madrugada, recibimos una llamada radial, de la Central de la Comandancia, quienes requerían que nos trasladáramos a la sede de tránsito terrestre, ya que estaban unos ciudadanos alterados. Al llegar al sitio, observamos a dos ciudadanos que discutían con un Fiscal de tránsito, tratamos de hacerlos entrar en razón, pero no lo hicieron y por el contrario, se fueron encima de nuestra humanidad, por lo cual tuvimos que neutralizarlos, poniéndolos en custodia y los trasladamos a la sede de la Comandancia de la Policía y fueron puestos a la Orden de la Fiscaliza Cuarta del Ministerio publico, se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, que no riela denuncia mediante el cual podría encuadrarse el tipo penal de ultraje simple, aunado a ello no se les logro incautar ningún objeto de interés criminalísticos, es por lo que solicito se decrete la Libertad sin restricciones de los ciudadanos antes mencionados... Es todo”.
Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos, quienes manifestaron que: “… No deseaban declarar”. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “…Visto y oída la Exposición fiscal estoy de acuerdo plenamente con la representación fiscal, ya que mis defendidos no se les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se observa del acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputado de autos, que a los hoy imputados no se les incautó ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, que haga presumir la comisión de ilícito penal alguno, en consecuencia no estando llenos los extremos del 250 lo procedente y ajustado a derecho es declarar la libertad sin restricciones de los ciudadanos CESAR JOSE RODRIGUEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 18835517 Y FRANKLIN JOSUE GARCIA OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 19054266, por no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, del el acta policial, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia que a los hoy imputados no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico, se evidencia que la detención de los ciudadanos CESAR JOSE RODRIGUEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 18835517 Y FRANKLIN JOSUE GARCIA OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 19054266, fue violatoria de garantías constitucionales y procesales, por lo que se ACUERDA remitir COPIA CERTIFICADA de todas las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalia Superior Circunscripcional, a los fines de que se APERTURE la respectiva investigación y se establezcan las responsabilidades administrativas y penales en la que incurrieron los funcionarios policiales, al aprehender y dejar detenidos y puestos a la orden de la fiscalía, a los ciudadanos CESAR JOSE RODRIGUEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 18835517 Y FRANKLIN JOSUE GARCIA OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 19054266; todo de conformidad con los artículos 23, 29, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: Vista la exposición de las partes, así como las actas procesales, se observa que no existen elementos de convicción para determinar la autoría o participación de los ciudadanos CESAR JOSE RODRIGUEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 18835517 Y FRANKLIN JOSUE GARCIA OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 19054266, en ilícito penal alguno. Aunado a ello se observa la violación de los artículos 23, 29, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se decreta la Libertad Plena de los ciudadanos CESAR JOSE RODRIGUEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 18835517 Y FRANKLIN JOSUE GARCIA OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 19054266, todo de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 23, 29, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los ONCE (11) días del Mes de MARZO del año Dos Mil Nueve. 198° años de la independencia y 150° años de la federación.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. NATACHA SILVA
XP01-P-2009-000425
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