REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS


Puerto Ayacucho, 12 de Marzo de de 2009
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-000443
ASUNTO : XP01-P-2009-000443

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el WILLIAN JOSE PEÑA ARANA, titular de la cédula de identidad Nº 15.499.379, fecha de nacimiento 26-4-1979, residenciado en la urbanización Simón Bolívar, calle principal, detrás de la fundación del niño, de profesión u oficio taxista, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de ayer, la Abg. ELIZABETH NAVARRO CORREA, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien expuso que “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano WILLIAN JOSE PEÑA ARANA, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado por un hecho ocurrido el día 09-03-2009, en virtud que el ciudadano imputado cuando hacen la aprensión es en virtud de una denuncia presentada por la victima Leticia Cachón Cabello, ante ese Órgano en contra de su concubino,... y a su vez fue puesto a la Orden de esta Representación fiscal el precitado ciudadano quedando identificado de la manera siguiente: WILLIAN JOSE PEÑA ARANA, titular de la cédula de identidad Nº 15.499.379, residenciado en la urbanización Simón Bolívar, calle principal al frente de la fundación del niño, de profesión u oficio taxista, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, es por lo que esta representación subsume el hecho en el delito de VIOLENCIA FISICA y SPICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, precalificación realizada al momento de su presentación reservándose el derecho establecido en la ley para lo cual solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la ley especial, así mismo solicito se le decrete un arresto transitorio de cuarenta y ocho horas (48) de la misma forma solicito una medida de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° ejusdem, y Presentación periódica por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 15 días de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal. Es todo.

En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Curta del Ministerio Publico.

Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificados de la siguiente manera: WILLIAN JOSE PEÑA ARANA, titular de la cédula de identidad Nº 15.499.379, fecha de nacimiento 26-4-1979, residenciado en la urbanización Simón Bolívar, calle principal, detrás de la fundación del niño, de profesión u oficio taxista, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “…No deseo declarar. Es todo”.

Se le concede la palabra a la defensa: “…solicito se resguarden los derechos constitucionales, entre ellos la presencian de inocencia, la aplicación del debido proceso, y el derecho a la defensa, en virtud de que estamos en una etapa de investigación y no consta la medicatura forense que pueda determinar el tipo de lesión que se señala en esta audiencia, si bien es cierto que existen unos golpes no es menos cierto que es un hecho que no se pueden demostrar que fue mi representado, en cuanto a la solicitud de arresto transitorio, me opongo a dicha medida mi representado tiene dos días detenido, el arresto transitorio se puede dar cuando no se ha dado la aprehensión, aunado a esto mi representado es taxista, ya que le manejaba el vehiculo de su concubina, solicito a dicho tribunal que declare sin lugar dicha solicitud de arresto transitorio.

Seguidamente se le tomo la palabra a la victima LETICIA CACHÓN CABELLO, quien manifestó que: “… es la primera vez que él actúa agresivo conmigo, el me dejo una cicatriz en la cara que no creo que se me borre, en la pierna me golpeo varias veces, a preguntas de la defensa, respondió; eso paso de domingo para lunes en la madrugada; cerca de la casa donde vivimos; los dos veníamos tomados; yo le dije que nos fuéramos que estaba bueno ya y el quería seguir tomando. A pregunta del Fiscal respondió: veníamos de la morelita, del río; A pregunta del Juez respondió: en la ceja izquierda me tomaron tres punto de la herida que me produjo William; el golpe que tengo en la pierna fue igualmente producida por William cuando me dio con las botas que el cargaba, en ese momento estábamos William, mi niña y yo; A pregunta del defensor, respondió: el me golpeo sin yo haberle respondido algún golpe mi niña trato de intervenir… Es todo”.

CAPITULO II
DEL DEREHO


Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano WILLIAN JOSE PEÑA ARANA, en virtud de la Denuncia interpuesta por la victima LETICIA CACHÓN CABELLO cursante a los folios 06 y vto, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho, cursante a los folio 07, así como la declaración rendida por la victima en la audiencia que a tal efecto se celebró, en la que entre otras cosas manifestó que: “…en la ceja izquierda me tomaron tres punto de la herida que me produjo William; el golpe que tengo en la pierna fue igualmente producida por William cuando me dio con las botas que el cargaba, en ese momento estábamos William, mi niña y yo; A pregunta del defensor, respondió: el me golpeo sin yo haberle respondido algún golpe mi niña trato de intervenir…”; en consecuencia este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo son los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal,. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida de Protección solicitada por el Ministerio Público, se observa que las mismas son procedentes en cuanto a derecho se refiere y con las cuales se garantizan las resultas del proceso, en consecuencia 1.- Se ORDENA el arresto transitorio por CUARENTA Y OCHO (48) HORAS en la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, de conformidad con los artículos 91 parágrafo único y 92.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ; 2.-) La salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común; 3.- se le Prohíbe acercarse al lugar de residencia de la mujer agredida, y 4.- se le prohíbe realizar por sí mismo o por medio de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia, de conformidad con el articulo 87.3.5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5. Se acuerda remitir al imputado plenamente identificado a la Institución INAMUJER, a fin que reciba charlas sobre violencia de género. ASI SE DECLARA.

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva en contra del ciudadano WILLIAN JOSE PEÑA ARANA, titular de la cédula de identidad Nº 15.499.379, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada QUINCE (15) días y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: Sandra Marcela Farfán, debiendo presentarse cada 15 días ante la Unidad e Alguacilazgo de este Circuito Judicial..

Por las consideraciones expuestas, es que se declaró SIN LUGAR la solicitud de Medida cautelar interpuesta por la defensa del imputado de autos. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: DECRETA PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la calificación en flagrancia y se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en contra del ciudadano WILLIAN JOSE PEÑA ARANA, titular de la cédula de identidad Nº 15.499.379, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA SPICOLOGICA, previstos y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leticia Cachón Cabello. SEGUNDO: 1.-) Se acuerda el arresto Transitorio solicitado por el Ministerio Público de Cuarenta y ocho Horas (48) de conformidad con el articulo 92 numeral 1°. TERCERO: Se acuerda imponerle al imputado de autos, las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3°, 4° y 5°, en concordancia con el art. 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1.-) La salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común, 2.-) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, 3.-) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, 4.-) Se ACUERDA referir al imputado antes identificado al Instituto INAMUJER, a los fines de recibir charlas sobre Violencia de Genero. Así mismo deberá presentarse cada 15 días ante la Unidad e Alguacilazgo de este Circuito Judicial. CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DOCE días del mes de MARZO del año Dos Mil Ocho.198° años de la independencia y 150° años de la federación
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. MARGELYS CASANOVA


XP01-P-2009-00443