REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 12 Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000448
ASUNTO : XP01-P-2009-000448

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra RUBÉN DARÍO QUINTERO BARRIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.323.544, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 24/10/1990, de 18 años de edad, estado civil soltero, hijo de Giovanni Quintero (v) Melinda del Carmen Barrio, residenciado en Guicaipuro I, avenida principal, casa sin numero, plenamente identificados en las actas procesales, de esta ciudad; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la abg. MARVELYS GOLINDANO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano RUBÉN DARÍO QUINTERO BARRIO, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “… en fecha 11 del presente mes a las 11 de la mañana la victima al momento que iba saliendo del banco caroni de haber realizado un retiro de 600 bolívares fuertes, cuando fue interceptado por el ciudadano Rubén Darío Quintero, arrebatándole a la victima 600 bolívares fuertes, del bolsillo izquierdo de la victima, la victima lo persigue diciéndole que le devuelva el dinero cuando la victima logra alcanzarlo y le pidió el dinero este le respondió de que dinero le hablaba, este sigue caminando rápidamente y la victima seguía persiguiéndolo luego de allí, llegaron hacia el barrio unión, donde la victima persiguiéndolo logra avisar a unos funcionarios adscrito a la comandaría de la policía que se encontraban en la redoma del mencionado barrio a quienes les manifestó el hecho del cual había sido victima, indicándoles el sujeto que le había arrebatado el dinero, procediendo estos a aprehender al mismo y que de una ves identificado se describe con el Nombre como Rubén Darío Quintero. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a los ciudadanos los cuales presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de Robo en modalidad de arrebato previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en concordancia con el articulo 376 del código penal, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también la Privación judicial Preventiva de libertad, de conformidad con en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente. Es todo

De seguidas el ciudadano Juez le preguntó al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la Constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: 1. RUBÉN DARÍO QUINTERO BARRIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.323.544, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 24/10/1990, de 18 años de edad, estado civil soltero, hijo de Giovanni Quintero (v) Melinda del Carmen Barrio, residenciado en Guicaipuro I, avenida principal, casa sin numero, quien manifestó: “…yo iba caminando por el avenida Orinoco, cuando llego un policía y me detuvo, y me pregunto por el dinero y yo le dije que de que dinero me hablaba, el me reviso y me llevo para la comandancia, y el ciudadano le dijo si el fue por que yo lo conozco, y el policía me estaba pidiendo 1000 bolívares fuertes para soltarme, y yo le dije que de donde sacaba yo iba sacar ese dinero, ahora donde me ve que quiere embromar, A pregunta de la fiscal, respondió: soy ayudante de albañilería; cuando me detuvieron no cargaba ningún dinero; yo venia caminando por la avenida Orinoco cuando me aprehendieron; A pregunta de la defensa, respondió: eso fue como a las 11 de la mañana; yo no conozco al funcionario que me detuvo pero lo he visto en la moto…“Es todo.

Seguidamente se procedió a concederle la palabra al defensor Público Abg. Oscar Brandy, quien expuso: “…solicito se resguarde los derechos constitucionales de mi representado entre ellos la presunción de inocencia, la aplicación del debido proceso y el derecho a la defensa, oído la exposición de la fiscal mi representado se le acusa de la presunta comisión del delito Robo en la modalidad de arrebato, sobre una presunta cantidad de dinero que según la victima se dedico a perseguir a mi representado y posterior mente fue aprehendido por lo funcionarios policiales, hecho que lo comparamos con la declaración de mi representado no se consigue ningún dinero, y la cadena de custodia no señala ningún dinero, mi representado a pesar que fue aprehendido a pocos metros del lugar de los hechos, no se le encontró ningún dinero, es por lo que invoco que se le otorgue medidas cautelares, mi representado se siente tachado por los funcionarios policiales, ya que en la cadena de custodia no aparece ningún dinero. Es todo”.

Toma la palabra la victima: ciudadano CARLOS JULIO SEGUNDO FUENTE, Titular de la cedula de identidad 8.947.085, fecha de nacimiento 8-12-1961, de 41 años de edad docente jubilado, residenciado en la comunidad caño piojo municipio atabapo, quien manifestó lo siguiente: “…yo Salí del banco a las 11 de la mañana me quede en la bomba de gasolina entregando unos realitos que debía, me fui caminando cuando este ciudadano hace que se cae y me agarra el bolsillo yo no me di cuenta al momento a lo que el se levanta no me sentí nada en el bolsillo me lo sentí vació, yo le dije mira chamo devuélveme el dinero, “el me dijo que dinero”, el siguió caminando rápido, yo me le fui atrás, hasta llegar al barrio unión fue cuando le avise a unos funcionarios que esa persona me había robado y fue cuando lo aprehendieron, A Pregunta del Juez ,Respondió: la persona que robo el dinero es la persona que esta sentada allí ( señalando al imputado de autos). Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como el acta policial cursante al folio 05 y 06, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales de la Comandancia de Policía del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, el acta de denuncia tomada a la victima cursante al folio 07, la declaración rendida por la victima en la audiencia que a tal efecto se celebró, quien entre otras cosas, manifestó que: “…: la persona que robo el dinero es la persona que esta sentada allí ( señalando al imputado de autos)…”; en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario Y La Privación Judicial Preventiva De Libertad contra RUBÉN DARÍO QUINTERO BARRIO, por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

Se niega la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECLRA

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: RUBÉN DARÍO QUINTERO BARRIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.323.544, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano: RUBÉN DARÍO QUINTERO BARRIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.323.544, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebato, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO SEGUNDO. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a una medida cautelar Sustitutiva de libertad. Líbrese boleta de encarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DOCE (12) días del mes de MARZO del año Dos Mil Nueve.198° años de la independencia y 150° años de la federación
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. MERGELYS CASANOVA


XP01-P-2009-000448