REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 17 de Marzo de de 2009
198° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000252
ASUNTO : XP01-P-2009-000252
Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho, Abg. MAGNO BARROS, en su carácter de defensor de imputado de autos ciudadano RONALD ANTONIO FUENTES HOYOS, mediante la cual requiere la realización de una Prueba Anticipada de Inspección de las Oficinas de Guardería Ambiental del estado Amazonas, de conformidad con el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.
Al respecto es importante destacar lo consagrado en el articulo artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos esenciales para que sea procedente la Prueba anticipada, el cual se transcribe a continuación: “PRUEBA ANTICIPADA. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducible, o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con facultades y obligaciones previstas en este Código”. (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, luego del estudio y análisis del escrito presentado por la defensa del imputado de autos, se observa que la Prueba Anticipada de Inspección en las Oficinas de Guardería Ambiental del estado Amazonas ,a los fines de dejar constancia de los particulares que en dicha solicitud se indican, no tiene el carácter de definitivo e irreproducible, supuestos estos concurrentes e imperativos que exige el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de dicha prueba, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Prueba Anticipada interpuesta por la defensa del imputado de autos, por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En otro orden de ideas, la defensa en aras de resguardar del derecho que tiene el imputado de autos de solicitar al Ministerio Público la practica de diligencias, de conformidad con el articulo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el deber que tiene el Ministerio Público como titular de la acción penal, de dirigir la investigación y la actividad de los órganos de policía de investigaciones, para establecer la identidad de los autores y los participes en los ilícitos penales, de conformidad con el articulo 108 ejusdem, puede concurrir ante la representación fiscal a los fines de peticionar y solicitar la practica de dichas diligencias. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abg. MAGNO BARROS, en su carácter de defensor de imputado de autos ciudadano RONALD ANTONIO FUENTES HOYOS, mediante la cual requiere la realización de la practica de Prueba Anticipada de Inspección de las Oficinas de Guardería Ambiental del estado Amazonas, por cuanto la misma no reúne los requisitos de del articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECISIETE (17) días del mes de MARZO del año dos mil Nueve.198° años de la independencia y 150° años de la federación.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA AZAVACHE
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000252
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