REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZANOS


Puerto Ayacucho, 19 de Marzo de 2009
198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000520
ASUNTO : XP01-P-2009-000520

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano MARCOS ANTONIO OROSCO TRIGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.304.469, Sector el polígono, frente al CDI, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de Ayer, la Abg. Marbelis Golindano, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano MARCOS ANTONIO OROSCO TRIGO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.304.469, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial, de fecha 16/03/2009, a las 10:35 de la noche en la cual dejan constancia que detuvieron a este ciudadano, por cuanto recibieron una llamada telefónica a la comandancia de policía, en virtud que el ciudadano marcos Orozco se encontraba una silla encendida y procedieron a solicitarle el premiso del ciudadano Rafael Orozco, quién se encontraba bajo conducta violencia, y los efectos del alcohol y al ver los funcionarios saco un arma blanca de las denominadas cuchillos, e intento arremeter contra los funcionarios actuante y estos procedieron a quietarle el arma y procedieron posteriormente a su detención… (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a los ciudadanos los cuales presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto a los ciudadanos que hoy presento en este acto, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en los artículos 256.3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la unidad de alguacilazgo.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: MARCOS ANTONIO OROSCO TRIGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.304.469, Sector el polígono, frente al CDI, quien manifestó: “... No deseo declarar. Es todo…”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso: “…la defensa no admite la responsabilidad penal de mi defendido, ni la imputación que hace la Representación fiscal, cabe destacar que los hechos por que ellos estaban tomando, y tenia varias horas tomando, efectivamente mi defendido no declara, por que no recuerda nada de la situación ocurrida y primera vez que esta situación sucede en contra de su padre y entran en discusión, esta puede ser considerada una eximente de responsabilidad, los funcionarios no ajustan la forma de practicar un examen para verificar que mi defendido estaba en estado de ebriedad, eso podrá demostrar al transcurso de la investigación, existe una cadena de custodia y considera esta defensa que esta viciada de nulidad, por cuanto la persona que entrega es la misma que la recibe, y en el art. 179 del COPP, establece los requisitos que deben llevar este tipo de documentos, es por ello que solicito sea decretada la nulidad conforme a los artículos 190 y 191 ejusdem, en cuanto a la solicitud de la fiscalía no me opongo a las medidas cautelares y solcito que las presentaciones sean cada 30 días. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Victima, quién manifestó: “…yo llame a la policía, para que lo sometieran y pasara la noche allá, para que se le pasara la borrachera, ellos dijeron que yo tenia que formular una denuncia para poder llevárselo, yo quería que pasara la noche nada mas allá, y las personas cuando se pasan de trago no saben lo que hacen. Es todo.


CAPITULO II
DEL DEREHO


Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano MARCOS ANTONIO OROSCO TRIGO, en virtud de la Acta Policial, cursante al folio 05, el acta de denuncia que cursa al folio 06, el acta de entrevista a la testigo, que cursa al folio 07, en virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, acogió parcialmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, y se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que el delito de Amenaza, en el supuesto de marras, excede en su limite máximo de tres (03) años, a criterio de quien carácter suscribe, las resultad del proceso están garantizadas estando en libertad sin restricciones el imputado de autos, negándose en consecuencia la Medida Cautelar solicitada por la presentación fiscal y decretando a favor del imputado de autos, MARCOS ANTONIO OROSCO TRIGO, la Libertad Sin Restricciones, todo de conformidad con los articulo 9, 8, 253 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA con lugar la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: MARCOS ANTONIO OROSCO TRIGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.304.469, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Orozco. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, y en tal sentido se decreta la Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano MARCOS ANTONIO OROSCO TRIGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.304.469. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en relación a que le sea decretada la nulidad de la cadena de custodia, por cuanto se observa en la misma que tiene la fecha y firma del funcionario actuante, en tal sentido la misma no esta afecta de nulidad.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de MARZO del año Dos Mil Nueve.198° años de la independencia y 150° años de la federación
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE

XP01-P-2008-000520