REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 20 de Marzo de 2009
198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2002-000016
ASUNTO : XJ01-P-2002-000016

JUEZ: ARGENIS O. UTRERA MARIN.
SECRETARIO: YRAIMA AZAVACHE
FISCAL: ROBALDO CORTEZ
DEFENSA: AZALIA LUGO
IMPUTADO: AUGUSTO RAFAEL PEREZ CORDOVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado AUGUSTO RAFAEL PEREZ CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº 22.913.385, nacido en fecha 16/12/1942, residenciado en el Yucutazo Sector Guaicaipuro II, sector las palmas, Vía al Triangulo Frente a la Iglesia Evangélica Enmanuel, en un rancho, entrando, en la primera vereda, teléfono 0426-8443037; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 19MAR2009, el Dr. ROBALDO CORTEZ, en su condición de Fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano AUGUSTO RAFAEL PEREZ CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº 22.913.385, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/09/2002, de acuerdo al acta policial suscrita por el funcionario cabo 2do (FAP),Pedro Gómez Gil, adscrito a la división de inteligencia, donde dejan constancia que el cabo 1ero Manuel Mirabal solicitó apoyo en el lugar, ya que detrás de la bloquera mango verde, se encontraba un sujeto portando arma de fuego y pretendía malograr a un sujeto de nombre Carlos David Pérez, procedieron a localizar al presunto imputado logrando capturarlo detrás de una vivienda del sector y le fue despojado de su pantalón un arma de fuego tipo pistola calibre 32, quien no cargaba la permisología respectiva.

Por su parte el imputado AUGUSTO RAFAEL PEREZ CORDOVA, al escuchar la imputación Fiscal, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “…no deseo declarar”.Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “…oída la acusación interpuesta por la resensación fiscal, solcito no sea admitida la misma, puesto que no reúne los elemento de convicciones que comprueben que mi defendido es responsable por el delito por el cual es hoy acusado, subsidiariamente si el tribunal considera la admisión de dicha acusación, solcito se le impongan las medidas de presentación por ante este Tribunal cada 45 días, puesto que mi defendido cumple con las presentación ante la fiscalía Segunda cada 15 días, y por ultimo me acojo al principio de comunidad de prueba… Es todo”.

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como son las testimoniales: 1) Del Funcionario cabo segundo Pedro Gómez Gil. Adscrito a la División de Inteligencia de la policía del estado Amazonas, 2) el Testimonio de l ciudadano Carlos David Pérez. 3) del ciudadano Carlos Miguel Lima Caraballo. 4) de los funcionarios Jorge Ramírez y José Salas, expertos adscritos al CICPC Amazonas. DE LAS DOCUMENTALES: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 15/09/2002, suscito por le cabo segundo Pedro Gómez Gil, adscrito a la División de Inteligencia de la Policía del estado Amazonas. 2) ACTA DE EXPERTICIA, Nº 103, de fecha 18/07/2003, suscita por los funcionarios Jorge Ramírez y José Salas, expertos adscritos al CICPC Amazonas, considera que existen fundamentos serios contra el imputado AUGUSTO RAFAEL PEREZ CORDOVA, en relación a su aprehensión en fecha 15/09/2002, de acuerdo al acta policial suscrita por el funcionario cabo 2do (FAP),Pedro Gómez Gil, adscrito a la división de inteligencia, donde dejan constancia que el cabo 1ero Manuel Mirabal solicitó apoyo en el lugar, ya que detrás de la bloquera mango verde, se encontraba un sujeto portando arma de fuego y pretendía malograr a un sujeto de nombre Carlos David Pérez, procedieron a localizar al presunto imputado logrando capturarlo detrás de una vivienda del sector y le fue despojado de su pantalón un arma de fuego tipo pistola calibre 32, quien no cargaba la permisología respectiva.

II
DEL DERECHO

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control admitió la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, por considerar que el delito cometido por el imputado de autos es el tipo penal antes descrito, ya que el mismo al momento de ser aprehendido por los funcionarios actuantes se encontraba armado sin la perisología respectiva, en consecuencia, se admitió esa calificación jurídica conforme al artículo 330, ordinal 2 del texto penal adjetivo.

Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano AUGUSTO RAFAEL PEREZ CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº 22.913.385, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

III
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, consagra una pena de TRES A CINCO años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 ejusdem, CUATRO AÑOS DE PRISION, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se le rebaja la pena al límite inferior, es decir, TRES AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena, quedando en consecuencia en UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, siendo ésta la pena que deberá cumplir el acusado AUGUSTO RAFAEL PEREZ CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº 22.913.385.

Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano AUGUSTO RAFAEL PEREZ CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº 22.913.385, nacido en fecha 16/12/1942, residenciado en el Yucutazo Sector Guaicaipuro II, sector las palmas, Vía al Triangulo Frente a la Iglesia Evangélica Enmanuel, en un rancho, entrando, en la primera vereda, teléfono 0426-8443037, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 74.4 ejusdem y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así mismo se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTE (20) días del mes de MARZO del año dos mil Nueve.198° años de la independencia y 150° años de la federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE

XJ01-P-2002-000016